En fecha 11-07-05, la Abogado HYRVIC DEL VALLE QUINTERO PARADA, Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente y Familia Segundo Circuito de éste Estado, a requerimiento del ciudadano JOSE NERIO JIMENEZ, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 9.562.476, en representación de su hija ......., de quince (15) años de edad; señala en su escrito, que según se evidencia de la Partida de Nacimiento, llevada por ante el Registro Civil de la Parroquia Payara, Municipio Páez del Estado Portuguesa, y la del Registro Principal Civil del mismo Estado que anexa marcadas “A” y “B”, se incurrió en el error de asentar el apellido de la madre, ciudadana JUANA BAUTISTA, como COLMENAREZ con “Z”, lo cual es incorrecto, siendo lo correcto COLMENARES con “S”, tal como lo demuestra la copia fotostática de la Cédula de Identidad que anexan marcada “C”, motivo por el cual solicita la Rectificación de la mencionada Partida. Fundamenta la solicitud en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, 501 del Código Civil; y 177, Parágrafo Primero, literal f) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Admitida la solicitud por ante este Tribunal en fecha 19-07-05, se ordenó Notificar al Representante del Ministerio Público.
Al respecto este Tribunal para decidir observa:
Que de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a obtener los documentos Públicos que comprueben su Identidad, de conformidad con la Ley. Que de conformidad con el artículo 8 de la Convención sobre los derechos del Niño, los Estados. Partes se comprometen a respetar el derecho del Niño y preservar su Identidad. Que de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos los niños, niñas y adolescentes, son sujetos plenos de derecho y estarán Protegidos por la Legislación, Órganos y Tribunales especializados. Que de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en los casos como el presente que existan errores materiales cometidos en el Acta del Registro Principal Civil, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de Causa resolverá lo que considere conveniente. Que consta en autos la Partida de Nacimiento Nº 67, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Payara Municipio Páez del Estado Portuguesa, y la del Registro Principal Civil del mismo Estadoel Registrador Civil del Estado Portuguesa; que consta igualmente de autos la copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana JUANA BAUTISTA COLMENARES, donde aparece escrito correctamente el apellido de la mencionada ciudadana. Que de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente a la hora de tomar decisiones concernientes a los niños y adolescentes, debemos tomar muy en cuenta el Interés Superior de los mismos con la finalidad de garantizarles el desarrollo integral y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y negar este pedimento se le estaría imposibilitando a la adolescente ........, de quince (15) años de edad, del trámite de todos sus documentos de Identidad.