REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación
En la causa iniciada por demanda intentada por el procedimiento por intimación, por ELIE CAROLINA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en INPREABOGADO bajo el número 102.011 e identificada con la Cédula de Identidad V 15.213.089, procediendo en representación propia, contra “COOPERATIVA NUEVO AMANECER DE SEBUCÁN 65654”, por cobro de bolívares mediante el procedimiento por intimación, en fecha 4 de agosto de 2005 las partes celebraron una transacción en la que el Presidente de la demandada, ciudadano AMAEL VENANCIO DÍAZ RODRÍGUEZ reconoce la deuda por la que se acciona y manifiesta que se autoriza a que se le haga entrega a la accionante ELIE CAROLINA RODRÍGUEZ un cheque del Banco Mercantil número 84294394 de la cuenta corriente 0105 0115 65 1115004824 de fecha 11 de julio de 2005 no endosable, por CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 5.747.000,00), que dicen que reposa como pago retenido en el Departamento de Administración de la sede del INCE Araure, cheque éste que se dice que se pone a disposición de la demandante y que el mismo AMAEL VENANCIO DÍAZ RODRÍGUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V 7.436.793, cede y traspasa de manera pura y simple a la parte actora un vehículo de su propiedad, clase automóvil, tipo sedan, marca Toyota, modelo Corolla, año 1990, color blanco, serial de carrocería AE928802351, serial motor 4A1917516, con placas XNU122, lo que está acreditado según documento que se encuentra autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua en fecha 25 de marzo de 2002, bajo el número 7, Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría durante en referido año.
Luego, en fecha 10 de agosto de 2005, las partes presentaron escrito aclarando que en virtud de la transacción, que el mencionado cheque se cede en propiedad a la parte demandante.
Vistos los términos en los que se celebró la mencionada transacción y el escrito del 10 de agosto de 2005 en el que se aclaran los términos de la misma, este Tribunal observa:
Los derechos sobre los que versa la presente causa, son de carácter patrimonial y privado, sin que haya elementos para considerar que el orden público se encuentre afectado de manera alguna. Además, consta en autos en el acta constitutiva de la demandada “COOPERATIVA NUEVO AMANECER DE SEBUCÁN 65654”, cursante en los folios 45 al 54 del expediente, registrada en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 5 de enero de 2005, bajo el número 5, Tomo 2 del Protocolo Primero, Primer Trimestre del referido año, que el ciudadano VENANCIO DÍAZ RODRÍGUEZ fue designado Presidente de la misma demandada y que tiene facultades para constituir apoderados con facultades para transigir y celebrar todo tipo de contratos, por lo que forzosamente debe concluirse, que al tener facultades para conferir poder para transigir y además para celebrar todo tipo de contratos y siendo la transacción un contrato, tiene evidentemente facultad para celebrar transacciones en representación de la demandada “COOPERATIVA NUEVO AMANECER DE SEBUCÁN 65654” y para celebrar la mencionada transacción y así este Tribunal lo establece.
Con el documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, en fecha 25 de marzo de 2005, bajo el número 7, Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría durante el referido año, consta la propiedad que sobre el vehículo entregado en pago tiene AMAEL VENANCIO DÍAZ RODRÍGUEZ, donde aparece también que es soltero, por lo que no existe un cónyuge que deba autorizar la operación. En consecuencia, aun y cuando el valor del mencionado vehículo, muy probablemente excede del saldo de la deuda, luego de deducido el monto del cheque, el mismo vehículo no es propiedad de la demandada “COOPERATIVA NUEVO AMANECER DE SEBUCÁN 65654”, por lo que AMAEL VENANCIO DÍAZ RODRÍGUEZ puede entregarlo en pago de manera válida y así se declara.
Además, VENANCIO DÍAZ RODRÍGUEZ en el acto de celebración de la transacción fue asistido por un abogado en ejercicio y siendo la demandante ELIE CAROLINA RODRÍGUEZ profesional del derecho, no requiere de asistencia ni de representación de abogado, por lo que la transacción fue validamente celebrada y así también se establece.
Al versar la causa sobre derechos patrimoniales privados disponibles, estando además las partes facultadas para transigir y habiendo sido celebrada la transacción de manera válida, la misma debe homologarse y así este Tribunal finalmente lo declara.
Es de conformidad con los anteriores razonamientos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN de la mencionada transacción, que fue celebrada el 4 de agosto de 2005 y aclarada el 10 de agosto de 2005, en los términos ya expuestos, en la que se cedió en propiedad a la demandante ELIE CAROLINA RODRÍGUEZ, ya identificada el ya mencionado cheque y el también descrito vehículo y se le confiere a la misma transacción autoridad de cosa juzgada.
En consecuencia se suspende la medida de embargo provisional, practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 27 de julio de 2005, sobre un cheque del Banco Mercantil número 84294394 de la cuenta corriente 0105 0115 65 1115004824 de fecha 11 de julio de 2005 no endosable, por CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 5.747.000,00). Ser autoriza la entrega de ese cheque a la demandante, se declara concluida la causa y se ordena el archivo del expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mer¬cantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acari¬gua, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil cinco.-
El Juez Temporal
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González