REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Por auto de fecha 17 de noviembre de 1982, ante este Tribunal fue decretada la separación de cuerpos de los ciudadanos: NELSON JOSE RIVERO BAEZ y MARTHA MORELA CASTILLO DE RIVERO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.195.957 y 4.603.193, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado: PASTOR HERRERA, Inpreabogado N° 10.946, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.
Dice la solicitud: “…Con fecha 2 de diciembre de 1971, contrajimos matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Araure, del Estado Portuguesa, según consta de Partida de Matrimonio, que en Copia Certificada anexamos, marcada “A”, a los efectos legales consiguientes; durante nuestro matrimonio procreamos tres (3) hijos, de nombres NELSON JOSE, JOSE FELIX Y NELSY MORESBI, de 10, 8 y 4 años respectivamente, es el caso Honorable Magistrado, que de mutuo acuerdo elevamos antes usted la presente solicitud, para que conforme al Artículo 189 del Código Civil, se sirva decretar la Separación Legal de Cuerpos y nos dispense de la obligación de vivir juntos, de conformidad con el Artículo 188 Ejusdem. En atención al Artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, hemos convenido igualmente en lo siguientes: PRIMERO: La madre podrá viajar con sus menores hijos, dentro y fuera del territorio nacional, sin la previa autorización del padre. SEGUNDO El padre sufragará los gastos de los menores, relacionados con alimentación vestidos y educación; igualmente los gastos emergentes, entendiéndose por ellos: Hospitalización integral y alguna clase especial que favorezca el desarrollo intelectual y físico de los menores. TERCERO: De la comunidad conyugal, no hay bienes que repartir. CUARTO: En cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a sus menores hijos, los días a su elección; pudiendo secarlos con el propósito de recrearlos en diversiones propias de su edad. QUINTO: La Patria Potestad, la ejercerán ambos cónyuges en forma simultanea, y la guarda y custodia será ejercida por la madre. SEXTO: A fin de practicar el respectivo Informe Social, la dirección donde se encuentran los menores hijos, es la siguiente: Avenida 5, Vereda 1, Barrio La Romana, Araure, Distrito Araure del Estado Portuguesa. SEPTIMO: Hecha la anterior manifestación, solicitamos de usted, se sirva darle el curso legal la presente solicitud de Separación de Cuerpos, por común acuerdo y de conformidad con el ya citado Artículo 189 del Código Civil… ”
Anexo documentales.
Habiéndosele dado entrada a dicha solicitud, en fecha 17 de noviembre de 1982, se declaró la separación de cuerpos, conforme al artículo 189 del Código Civil, y se ordeno solicitar el informe social correspondiente.
Por auto de fecha 14 de julio del 2005, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, el cual fue notificado el día 10 de agosto del 2005.
En diligencia de fecha 21 de julio del 2005, el ciudadano: NELSON JOSE RIVERO BAEZ, asistido de abogado solicitó la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de su cónyuge ciudadana MARTHA MORELA CASTILLO, la cual fue acordada en fecha 25 de julio del 2005, y notificada el 01 de agosto del 2005.
Hecha la narrativa en los términos expuestos, este Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones siguientes.
Revisadas las actas, el Tribunal observó que los solicitantes han vivido bajo el régimen de Separación de Cuerpos en el lapso fijado por la Ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, razón por cual se hace procedente la CONVERSION EN DIVORCIO solicitada y así se declara.
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: NELSON JOSE RIVERO BAEZ y MARTHA MORELA CASTILLO, arriba identificados, en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante la Prefectura del Municipio Araure, Estado Portuguesa, en fecha 02 de diciembre de 1.971, según consta en Acta de Matrimonio N° 201.
Extinguido el matrimonio, igualmente extinguida está la comunidad conyugal por lo que puede procederse a su liquidación.
El Tribunal no hace ningún pronunciamiento sobre los hijos procreados en el matrimonio, en virtud de que han alcanzado la mayoría de edad.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal en Acarigua, a los once días del mes de agosto del dos mil cinco.- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez Temporal,
Abg Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
Seguidamente se público a las 2:15 de la mañana. Conste.
Secretaria
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