REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Por auto de fecha 29 de abril del 2003, ante este Tribunal fue decretada la separación de cuerpos de los ciudadanos: ALEXIS JOSE PEÑA RODRIGUEZ y JUANA DE DIOS OJEDA, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciante y ama de casa, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.869.610 y 3.866.660, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la Abogada: MARY DENA ZAMORA CASTILLO, Inpreabogado N° 27.415, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.
Dice la solicitud: “…El día 29 de Junio del año 1974, contrajimos matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio que anexamos marcada con la letra “A”, establecimos nuestro último domicilio conyugal en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, en la siguiente dirección: Urbanización: “VALLE FRESCO”, Segunda Etapa, Calle 1 Norte, Casa N° 181. En nuestro matrimonio procreamos dos hijas: DARLING DAYANA y DAHISBEL DAYRINA PEÑA OJEDA, mayores de edad. Ahora bien, al principio de nuestro matrimonio todo marchó bien, pero últimamente se han presentado una serie de problemas y desavenencias de índole personal entre nosotros que nos han llevado a tomar la decisión de separarnos de cuerpos por mutuo consentimiento, por el bien de nosotros de nuestras hijas, razón por la que presentamos ante este Tribunal la presente solicitud de conformidad con lo establecido en los Artículos 188 y 189, del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, para que se nos declare legalmente Separados de Cuerpos por Mutuo Consentimiento a tenor de lo dispuesto en los Artículo citados y el contenido de las siguientes cláusulas: PRIMERA: Una vez declarada nuestra separación de cuerpos por mutuo consentimiento por el Tribuna, cada uno de nosotros podrá establecer su domicilio en cualquier lugar de la república Bolivariana de Venezuela, que crea mas conveniente; SEGUNDA: Durante el matrimonio adquirimos los siguientes bienes: 1). Una casa con su respectiva parcela de terreno, ubicada en la Urbanización Parque Residencial Valle Fresco, Segunda Etapa, Calle 1 norte, Casa N° 181, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa. 2) Dos Mil (2.000) acciones en la sociedad mercantil “AGRO REPUESTOS INTERNACIONAL, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil que por secretaría llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 14 de Marzo del año 1.995, bajo el N” 41, folios 135 al 136 del libro de Registro de Comercio N° 104. 3) Tres (3) Vehículos, cuyas características se señalan a continuación: 1) PLACAS: ACL 96N, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, AÑO: 2.000, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC21Z6YV317486, SERIAL DEL MOTOR: 6YV317486, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO COUPE, USO: PARTICULAR, vehículo adquirido según Registro de Vehículo N° 213745, de fecha: 31-07-2.000; 2) CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: FORD, MODELO: FESTIVA, AÑO: 1.994, COLOR: ROJO, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: KJDARP-23333, SERIAL MOTOR: PLACAS: YET 422, adquirido según consta de recibo de fecha 26 de noviembre del año 1.997; 3) Un vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, AÑO: 2.002, COLOR: ROJO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: PAJ 45J, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC51602V328286, SERIAL DEL MOTOR: 02V328286, adquirido según Certificado de Registro de Vehículo N° 8Z1SC51602V328286-1-1, de fecha: 26 de JULIO del año 2.002. TERCERA: El cónyuge se obliga a suministrar a la cónyuge durante el tiempo que dure la separación de cuerpos la cantidad de: SEISCIENTOS MIL Bolívares (Bs. 600.000,00), mensuales para cubrir los gasto de su manutención, y a demás a costear todos los gastos de la casa, tales como: Pago de servicio eléctrico, servicio del agua, servicio de televisión por cable, servicio de vigilancia de la Urbanización donde se encuentra el domicilio de la cónyuge, cuota de Mantenimiento de la Acción N° 1.193 del club “Canario Venezolano”, pago de las cuotas mensuales que se adeudan por concepto del pago de la Hipoteca que recae sobre el inmueble y las cuotas que se adeudan por la compra de los vehículos; CUARTA: En relación a los bienes habidos durante nuestro matrimonio, cuyas características fueron citadas, declaramos: Que mantendremos durante el lapso de nuestra separación de cuerpos, la comunidad conyugal hasta tanto transcurrido el lapso de la separación de cuerpos, decidamos solicitar o no su conversión en divorcio definitivo; QUINTA: Ambos cónyuges se comprometen en forma reciproca a no ofenderse de palabra y conservar el respeto mutuo y buen trato, durante el tiempo que dure la separación. Finalmente pedimos, que una vez admitida nuestra separación sea declarada por el Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos: 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y lo estipulado en las cláusulas anteriores… ”
Anexo documentales.
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, el cual fue notificado el día 20 de mayo del 2003.
En auto de fecha de 10 de diciembre del 2005, el Juez Temporal Abogado Ignacio José Herrera González, se avoco al conocimiento de la causa.
En diligencia de fecha 20 de julio del 2005, los ciudadanos: ALEXIS JOSE PEÑA RODRIGUEZ y JUANA DE DIOS OJEDA, asistidos de abogado solicitaron la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Hecha la narrativa en los términos expuestos, este Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones siguientes.
Revisadas las actas, el Tribunal observó que los solicitantes han vivido bajo el régimen de Separación de Cuerpos en el lapso fijado por la Ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, razón por cual se hace procedente la CONVERSION EN DIVORCIO solicitada y así se declara.
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: ALEXIS JOSE PEÑA RODRIGUEZ y JUANA DE DIOS OJEDA, arriba identificados, en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante la Prefectura del Municipio Páez, Estado Portuguesa, en fecha 29 de junio del 1974, según consta en Acta de Matrimonio N° 237.
Extinguido el matrimonio, igualmente extinguida está la comunidad conyugal por lo que puede procederse a su liquidación.
En cuanto a las hijas procreadas durante el matrimonio, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, ya que han alcanzado la mayoría de edad.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal en Acarigua, a los dos días del mes de agosto del dos mil cinco.- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez Temporal,

Abg Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González