REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de cobro de bolívares por el procedimiento monitorio, propuesta mediante endosatarios en procuración, por “INVERSIONES GOLDEN GATE COMPAÑÍA ANÓNIMA”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 23 de septiembre de 1992, bajo el número 24, Tomo 144 A Segundo, contra “INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A.”, la representación judicial de la parte actora, solicita se decrete medida de secuestro sobre bienes muebles propiedad de la demandada.
Este Tribunal, para decidir la anterior petición observa:
Las medidas cautelares son instrumentos y no fines del proceso. Como instrumentos, su razón de ser es garantizar la ejecución de la sentencia que se dicte en la causa, por lo que las medidas cautelares que pudieran decretarse, deben garantizar la ejecución del fallo, en la hipótesis de que la pretensión del que las solicita sea declarada procedente.
En consecuencia, por este carácter instrumental, aun y cuando no lo señale expresamente el legislador procesal, para que el Juez pueda decretar medidas preventivas, no solamente se requiere que se cumplan los requisitos contenidos en el mencionado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, de existencia del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, sino que además es necesario, que las medidas que decrete el Tribunal, sean idóneas para prevenir este riesgo.
En la presente causa, la pretensión procesal de la parte actora “INVERSIONES GOLDEN GATE COMPAÑÍA ANÓNIMA”, consiste en que se condene a la demandada “INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A.” a pagarle una cantidad de dinero y en la hipótesis de que la accionante “INVERSIONES GOLDEN GATE COMPAÑÍA ANÓNIMA” sea favorecida mediante una decisión definitivamente firme, que declare con lugar su pretensión, su efecto sería que se condene a la accionada “INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A.” al pago de la cantidad demandada y el secuestro que se solicita, de manera alguna facilitaría la ejecución de esa eventual sentencia condenatoria.
Además, las causales por las que puede el Juez decretar una medida de secuestro están claramente enumeradas en el artículo 599 que textualmente dice:
“Artículo 599.- Se decretará el secuestro:
1. De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2. De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3. De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad
4. De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquel a quien se haya privado de su legitima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios
5. De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6. De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, este apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7. De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el contrato.”.
Los bienes sobre los que solicita la representación judicial de la parte actora se decrete medida de secuestro, no son la cosa mueble sobre la que versa la demanda, o la cosa litigiosa en la presente causa, ni son bienes de la herencia sobre la que se reclame la legítima, ni es la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin pagar el precio que se le reclama en esta misma causa, ni tampoco es la cosa arrendada, ni ha sido “INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A.” aquí demandada por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por lo que no se cumple ninguna de las causales establecidas en la mencionada disposición y la solicitud de secuestro que hace la representación judicial de la parte actora forzosamente debe negarse y así se establece.
Es en virtud de las anteriores consideraciones, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA LA SOLICITUD la representación judicial de la actora “INVERSIONES GOLDEN GATE COMPAÑÍA ANÓNIMA”, de que se decrete medida de secuestro sobre unos bienes muebles, propiedad de la demandada “INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A.”.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil cinco.-
El Juez Temporal
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González