REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Parte actora: ciudadana CARMEN ROSARIO NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, casada, enfermera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 963.246.
Apoderadas: abogados MILAGRO SARMIENTO y AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, de este domicilio e Inpreabogado Nos. 78.947 y 23.278.
Parte demandada: ciudadano EMILIO JOSE SANCHEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, casado, mecánico, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 490.600.
Defensor Judicial: abogado ARELIS ZORRILLA FONSECA, de este domicilio e Inpreabogado N° 15.307.
Motivo: Divorcio
Sentencia: Interlocutoria (Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil)
Expediente N°: 23829
Ante este Tribunal en fecha 20 de octubre de 2004, la ciudadana CARMEN ROSARIO NARVAEZ, asistida por la abogado AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, demandó por Divorcio, al ciudadano EMILIO JOSE SANCHEZ LOPEZ, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, acompañando los recaudos respectivos.
Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de las partes para los actos reconciliatorios y de contestación a la demanda, así como la notificación del Representante del Ministerio Público.
Consta en autos la citación y notificación ordenadas.
En fecha 21 de mayo de 2005, tuvo lugar el primer acto reconciliatorio del proceso, con la asistencia de la demandante y su apoderada.
Mediante diligencia de fecha 08 de Julio de 2005, la coapoderada actora, abogado MILAGRO SARMIENTO, manifestó que su representada no podría comparecer al segundo acto reconciliatorio que correspondía en esa fecha, en virtud de encontrarse en estado de depresión y angustia por haber fallecido su hijo CARMELO JOSE SANCHEZ NARVAEZ, en la ciudad de Caracas, según consta en copia fotostática de certificado de defunción que anexó, reservándose el derecho de presentar el original del acta de defunción por cuanto se encuentra en Puerto La Cruz, donde fueron enterrados los restos y solicitó el diferimiento de la realización del segundo acto reconciliatorio para un lapso de treinta días.
El Tribunal al efecto ordenó la notificación del demandado a fin de que expusiera lo que creyere conveniente, conforme a lo previsto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplida con dicha notificación, la defensor judicial del demandado alegó que es cierto que la actora tuvo la pérdida del hijo y aceptó la petición hecha por ella del diferimiento del segundo acto conciliatorio y pidió al Tribunal fijar oportunidad para ello.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal para decidir observa:
El Tribunal a los efectos de resolver sobre una nueva fijación o no para la celebración del segundo acto reconciliatorio del proceso, considera necesario pasar al análisis de la prueba promovida por la parte actora.
PRUEBA:
o Folio 37, copia fotostática de Certificado de Defunción N° 568219, expedido por la Dirección de Información Social y Estadística del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, donde se evidencia como nombre del difunto: SANCHEZ NARVAEZ CARMELO JOSE, C.I. N° 8338777, fecha de fallecimiento 30 de Junio de 2005, motivo Infarto al miocardio, cardiopatía isquemica (sic) aguda, firmada por el médico RICHARD MARCHAN, en la ciudad de Caracas en fecha 30 de Junio de 2005, que al ser expedida por funcionario autorizado para ello y equipararse a un documento público, se le otorga valor como tal, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la prueba examinada y valorada aunada a la exposición realizada por la Defensor Judicial del demandado (folio 46) de que le consta y acepta la petición hecha por la demandante del diferimiento del segundo acto conciliatorio (sic), llevan a la plena convicción de quién Juzga que ciertamente la ciudadana CARMEN ROSARIO NARVAEZ estaba confrontando para el día 08 de julio de 2005 un estado de depresión y angustia debido al fallecimiento de su hijo CARMELO JOSE SANCHEZ NARVAEZ, en la ciudad de Caracas, cuyo vínculo se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad N° 8.338.777, correspondiente a dicho ciudadano, la cual obra inserta al folio 7 del expediente, y que igualmente para esa fecha estaba en la ciudad de Puerto La Cruz, realizando los trámites para el entierro de los restos de su hijo, lo que le impidió acudir al segundo acto reconciliatorio del proceso, por lo que se hace procedente en derecho fijar nueva oportunidad para la realización del referido acto, y así se decide.
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: NULO Y SIN EFECTO el segundo acto reconciliatorio de fecha 08 de julio de 2005, donde se declaró extinguido el proceso, y REPONE la causa al estado de que se celebre el segundo acto reconciliatorio del proceso, al quinto día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los cinco días del mes de agosto de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Ignacio José Herrera González
La Secretaria,

Abog. Nancy Galíndez de González
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana. Conste.

Secretaria