REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Parte actora: ciudadana GAIDIBETH DUBRASKA LINAREZ VELOZ, venezolana, mayor de edad, Educadora, domiciliada en la ciudad de Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° 12.369.485.
Apoderada: abogado BLANCA HERRERA, de este domicilio e Inpreabogado N° 99.753.
Parte demandada: ciudadano EDGAR ALBERTO CORONADO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.426.083 y domiciliado en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa.
Defensor Judicial: abogado DORITZA LINARES, de este domicilio e Inpreabogado N° 82.494.
Motivo: Divorcio
Sentencia: Definitiva (Causal Segunda, Art.185 del C.C.)
Exp. N° 23413
Ante este Tribunal en fecha 10 de diciembre de 2003, la ciudadana GAIDIBETH DUBRASKA LINAREZ VELOZ, asistida de la abogado BLANCA HERRERA CASTILLO, demandó por divorcio al ciudadano EDGAR ALBERTO CORONADO VARGAS, fundamentando su acción en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, alegando que el día 31 de octubre de 1.997, contrajo matrimonio con dicho ciudadano por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual anexó; que en dicha unión no procrearon hijos; que su vida conyugal en sus primeros años se desenvolvió dentro de un plano de armonía y comprensión, reinando la paz hogareña por algún tiempo; que en forma inesperada se suscitaron algunas desavenencias las cuales se hicieron graves por parte de su cónyuge; que desde hace tres años se ha hecho imposible la convivencia con su cónyuge por cuanto él la ofende de palabras, hasta el punto que él mantiene vida marital con una extraña, lesionándole así su honestidad de mujer casada y consecuencialmente la moral de su hogar, dejando de cumplir así con sus obligaciones conyugales, materializando así el abandono del hogar; que por todo lo antes expuesto es que lo demanda con fundamento a dicha causal. Señaló domicilio procesal. Solicitó se declare la disolución del vínculo matrimonial y se cite al cónyuge. Señaló su domicilio procesal. Acompañó los recaudos aludidos.
Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de las partes para los actos reconciliatorios y de contestación a la demanda, así como la notificación del Representante del Ministerio Público.
Siendo imposible lograr la citación personal del demandado, la misma a solicitud de la actora se acordó por cartel, constando en autos su publicación y fijación, vencido el lapso otorgado en el mismo, sin que compareciera en forma alguna a darse por citado, se le designó Defensor Judicial en la persona de la abogado DORITZA LINAREZ, quién aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, constando en autos su emplazamiento.
En fechas 06 de Diciembre de 2004 y 09 de Febrero de 2005, tuvieron lugar el primer y segundo acto reconciliatorios del proceso respectivamente, con la asistencia de la demandante, asistida de abogados.
En fecha 16 de Febrero de 2005, tuvo lugar la contestación de la demanda, con la asistencia de la apoderada actora.
Durante el lapso probatorio, la demandante, asistida de abogado, promovió el mérito de la documentación acompañada a la demanda y solicitó las testimoniales de los ciudadanos EDUARDO JOSE LARA VELASQUEZ y NELITZA LINAREZ ALVAREZ.
Pruebas estas que fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las siguientes consideraciones:
La ciudadana GAIDIBETH DUBRASKA LINAREZ VELOZ, intenta acción de divorcio contra el ciudadano EDGAR ALBERTO CORONADO VARGAS, fundamentándola en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, esto es, por abandono voluntario, alegando que la vida marital se desenvolvía en armonía y que en forma inesperada se suscitaron algunas desavenencias las cuales se hicieron graves por parte de su cónyuge y desde hace tres años se ha hecho imposible la convivencia con su cónyuge por cuanto él la ofende de palabras, y mantiene vida marital con una extraña, lesionándole así su honestidad de mujer casada y consecuencialmente la moral de su hogar, dejando de cumplir así con sus obligaciones conyugales, materializando así el abandono del hogar.
PRUEBAS:
1) Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos: EDGAR ALBERTO CORONADO VARGAS y GAIDIBETH DUBRASKA LINAREZ VELOZ, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, que por ser documento público, de conformidad con los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, se le confiere pleno valor probatorio para demostrar que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil ante esa Parroquia, en fecha 31 de Octubre de 1997.
2) Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana GAIDIBETH DUBRASKA LINAREZ VELOZ, N° 12.369.485 a la cual se le confiere pleno valor probatorio por ser expedida por funcionario autorizado para ello y demuestra el documento de identificación de la aquí demandante.
3) TESTIMONIALES:
a) EDUARDO JOSE LARA VELASQUEZ: quien al ser preguntado por su promovente contestó: que si conoce desde hace aproximadamente cinco (5) años a los esposos Coronado-Linarez; que le consta que Edgar se fue del hogar que tenia constituido con Gaidibeth, aproximadamente en el año 2003, llevándose consigo todas sus pertenencias personales; que le consta que Edgar esta domiciliado desde el mismo momento en que abandonó a su esposa en el Edificio La Chinita de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa; que le consta que la señora Gaidibet ha tratado de buscar un acercamiento con el señor Edgar a través de sus amistades pero él se ha rehusado a volver con ella; que le consta todo lo declarado porque vive en el mismo sector donde tenían fijado su domicilio los esposos Coronado-Linárez, y que se ha enterado a través de amigos y amistades del matrimonio lo sucedido.
b) NELITZA MARELYS LINAREZ ALVAREZ: quien al ser preguntada por su promovente contestó: que conoce desde hace aproximadamente siete (7) años a los esposos Coronado - Linárez; que le consta que dichos ciudadanos son esposos; que le consta la ruptura de dicho matrimonio porque es compañera de trabajo y en determinadas oportunidades la cónyuge le contó que su esposo se fue de la casa llevándose todas sus pertenencias y manifestándole que no volvería a vivir más con ella y hasta el momento lo ha hecho; que ellos tenían constituido su domicilio conyugal en la Urbanización Lucía Barrios, calle 4, casa N° 80-1, de la ciudad de Píritu, Estado Portuguesa, y que aún sigue viviendo allí Gaidibeth; que le consta que el señor Edgar abandonó el hogar en el mes de diciembre de 2003, ya que por conversaciones que ha sostenido con la cónyuge, le manifestó que él esposo se mudó en esa misma fecha a la ciudad de Araure, específicamente el Edificio La Chinita, abandonando su hogar sin causa justificada; que la señora Gaidibeth le ha contado que ha tratado de convencer a su esposo para que vuelva con ella y él le ha respondido que no volverá porque no la quiere; que le consta lo declarado porque son compañeras de trabajo, ya que ambas son educadores, laboran en el mismo lugar, es decir, en la Escuela 13 de Junio de Araure y vieron y oyeron los problemas personales que tenía con su esposo Edgar Coronado.
Ahora bien, este Tribunal observa que entre sus deposiciones el ciudadano EDUARDO JOSE LARA VELAZQUEZ, al ser preguntado: “¿Diga como le consta todo lo declarado? Respondió: bueno porque vivo en el mismo sector del matrimonio CORONADO-LINAREZ donde ellos tenían su domicilio conyugal y me he enterado a través de amigos y amistades del matrimonio”. (Subrayado nuestro).
Y la testigo NELITZA MARELYS LINAREZ ALVAREZ, al ser preguntada: ¿Diga el testigo si sabe y le consta la fecha en que el señor Edgar Coronado abandonó voluntariamente el hogar que tenía constituido con su esposa? Respondió: si eso fue en el mes de diciembre del año 2003, ya que por conversaciones que he tenido con la señora GAIDIBETH LINAREZ DE CORONADO, ella me manifestó que su esposo se mudó en esa fecha para la ciudad de Araure, específicamente en el Edificio La Chinita. Abandonando su hogar sin causa justificada”. “¿Diga el testigo si la señora GAIDIBETH LINAREZ DE CORONADO le ha manifestado que en varias oportunidades ha tratado de convencer a su esposo para recuperar su matrimonio a través de amigos y familiares del matrimonio, lo cual no lo ha logrado? Respondió: me consta porque ella me lo ha contado que ha tratado de convencer a su esposo para que vuelva con ella y el le ha respondido que no volverá por que no la quiere”. (Subrayado nuestro).
Evidenciándose así que dichos ciudadanos son testigos referenciales, es decir que conocen los hechos a través de la demandante, o sea, no son testigos presenciales al no constarles los hechos, razón por la cual se desechan sus declaraciones como carentes de valor probatorio, y así se declara.
Al no haber quedado probado en forma alguna el abandono alegado por la actora, se hace necesario declarar Sin Lugar la acción intentada, y así se decide.
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de disolución del vínculo conyugal, con fundamento en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, intentó la ciudadana GAIDIBETH DUBRASKA LINAREZ VELOZ, contra el ciudadano EDGAR ALBERTO CORONADO VARGAS, identificados en la parte narrativa de esta sentencia.
Se condena en costas a la demandante por haber resultado vencida.
Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de este Juzgado, en Acarigua, a los ocho días del mes de Agosto del dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria Titular,

Abg. Nancy Galíndez de González
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:30 de la mañana. Conste.
Secretaria.