REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Por auto de fecha 14 de Junio de 2004, ante este Tribunal fue decretada la separación de cuerpos y de bienes de los ciudadanos: YGINIO GILBERTO GARCIA SANCHEZ y YOSMAR TAHIS CALDERON SALAS, venezolanos, mayores de edad, domiciliado en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.660.138 y 11.602.239, respectivamente, asistidos por la Abg. MARGERIS DEL MILAGRO CALDERON SALAS, Inpreabogado N° 63.822, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 y 190 del Código Civil.
Dice la solicitud: “…que contrajeron matrimonio civil el día 09 de enero de 2004, por ante la Cámara del Consejo Municipal del Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, según acta de matrimonio anexa; que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Vencedores de Araure, casa Nº 50, Araure, Estado Portuguesa; que desde el mes de Marzo de 2004, a esta parte entre ellos han surgido causas muy diversas y complejas, dañando la completa armonía conyugal, quedando completamente rota entre ellos, circunstancia por las cuales han convenido en separarnos tanto de cuerpo como de bienes, de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo; que durante su unión conyugal no procreamos hijos; que durante dicha unión adquirieron bienes de fortuna los cuales una vez disuelto el vínculo harán la respectiva partición de mutuo acuerdo...”
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, el cual fue notificado el día 12 de Julio de 2004.
En fecha 05 de Agosto de 2005, los ciudadanos YGINIO GILBERTO GARCIA SANCHEZ y YOSMAR TAHÍS CALDERON SALAS, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio por haber transcurrido más de un año sin haberse producido reconciliación alguna.
Hecha la narrativa en los términos anteriores este Tribunal, pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
En este estado el Tribunal ha hecho una cuidadosa revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la Ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, es procedente la CONVERSION EN DIVORCIO, y así se declara.
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS que rige entre los ciudadanos: YGINIO GILBERTO GARCIA SANCHEZ y YOSMAR TAHÍS CALDERON SALAS, en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que los unía en matrimonio contraído en fecha 09 de enero de 2004, por ante la Cámara del Consejo Municipal del Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio N° 01.
En virtud de haber sido declarada la solicitud de separación de cuerpos en Divorcio queda extinguida la comunidad conyugal.
No hay pronunciamiento sobre hijos procreados, por no constar en autos su existencia.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal en Acarigua, a los ocho días del mes de Agosto del dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez Temporal,

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria,

Abg. Nancy G. de González
En la misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 10:30 de la mañana. Conste.
Secretaria. (fdo)