REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACARIGUA

EXPEDIENTE: C-384

SOLICITANTES: RAMÍREZ, DINORAH MERCEDES y
MÚJICA GONZÁLEZ, PEDRO ALBERTO

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha Ocho de Julio del Dos Mil Cinco (08-07-2005) cuando los ciudadanos DINORAH MERCEDES RAMÍREZ y PEDRO ALBERTO MÚJICA GONZÁLEZ, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.940.002 y V-6.817.923 respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio MIGUEL R. QUIÑÓNEZ G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 55.639, se dirigen al Tribunal y solicitan el Divorcio a tenor del Artículo 185-A del Código Civil; en virtud de tener más de Cinco (5) años separados sin hacer vida en común.-
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, igualmente se acordó la notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público.-
Expresan los solicitantes que el día Cuatro de Julio de Mil Novecientos Setenta y Nueve (04-07-1.979), contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, que fue interrumpida la unión conyugal en el mes de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Dos (03-1.992) hace más de cinco (5) años, cuando se separaron de hecho y cada uno vive en domicilio diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, es decir no hubo reconciliación entre sí.-
Igualmente manifestaron que en el matrimonio procrearon cuatro (04) hijos de nombres: LUÍS ALBERTO, MERCEDES CORTEZA, JOSÉ ALBERTO y DIANA CAROLINA, mayores de edad, igualmente manifestaron que no adquirieron bienes que reclamar y repartir, y que dado el tiempo que tienen de separados sin hacer vida en común, invocan una vez mas su voluntad de Divorciarse.-
Consta en autos copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 271 de los solicitantes, Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados en el matrimonio, copia fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes y sus hijos, así como la notificación de la Representante del Ministerio Público.-
Analizadas las anteriores actuaciones deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme el Articulo 185 - A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectivas.- Así se decide.-
No hay pronunciamiento en cuanto a los hijos habidos en el matrimonio por constar en autos que son mayores de edad y en cuanto a los bienes, esto no se fomentaron.-Así se decide.-
D I S P O S I T I V A:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por los ciudadanos: DINORAH MERCEDES RAMÍREZ y PEDRO ALBERTO MÚJICA GONZÁLEZ, antes identificados en autos según el Articulo 185-A del Código Civil.-
En consecuencia, conforme al Artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha, CUATRO DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE (04-07-1.979) según consta en Acta Nº: 271, del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese Despacho durante ese mismo año.- Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- En Acarigua, a los Dos días del mes de Agosto del Dos Mil Cinco.- AÑOS: 195° y 146°.-
El Juez

Abg. José Gregorio Marrero.-
La Secretaria

Carmen Elena Valderrama de Duran.-
Se dictó y se publicó a las Diez de la mañana del día de hoy, Martes Dos de Agosto del Dos Mil Cinco.- Conste.-