REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA - ACARIGUA


Acarigua, 03 de agosto de 2005
195° y 146°


Vista la anterior solicitud, suscrita por el Abogado JUAN VICENTE GONZÁLEZ PACHECO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, en donde peticiona:
“…solicito muy respetuosamente de ese Tribunal decrete medida preventiva de embargo sobre bienes que estén en posesión de los demandados, los cuales señalare en su debida oportunidad y que los mismos sean suficientes para cubrir el doble de la suma demandada, es decir, la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,oo) mas las costas y costos del proceso, los intereses vencidos y por vencerse y los honorarios profesionales de Abogado prudencialmente calculados por este Tribunal.- Fundamento dicha petitoria en le carácter publico que refrenda dicha deuda en la presente causa, la cual corre inserta en autos marcadas “B” y forma parte del libelo de demanda.-…”


El Tribunal para pronunciarse sobre la Medida, observa:
Para que proceda la cautelar solicitada debe tratarse de los instrumentos a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:
“…Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables…”


En los casos de procedimientos ejecutivos a que se contrae el articulo 640, que establece:
“…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo…”

Ahora bien, la acción que da inicio a este proceso es por Cumplimiento de obligación, derivada de una transacción celebrada en fecha dos (02) de junio del 200, por los ciudadanos RICARDO ALFONSO RODRÍGUEZ GARCÍA, ZULEIMA AMPARO RODRÍGUEZ GARCÍA, EUCLIDES ANTONIO PÉREZ y JOSÉ RICARDO PÉREZ, la cual fue formalmente homologada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 26 de marzo de 2002 (f-08), se aprecia dentro de sus estipulaciones la obligación que asumen los demandados en aquel proceso, y hoy en este juicio; ciertamente, como lo afirman los demandantes se comprometen a cancelar la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00); pero no menos es cierto, que la obligación asumida esta condicionada a la venta de la finca “GUALDALQUIVIR”, de tal manera, no existiendo en las actas procesales, constancia o prueba alguna evidente de la venta, de la identificada finca, no se ha cumplido la condición pendiente que haga procedente la medida cautelar solicitada, pues la presente causa, se tramita por el procedimiento ordinario (Art. 338 ss); en este supuesto, para que proceda la cautelar solicitada, el solicitante debe prestar caución a tenor de lo dispuesto en el articulo 590 del Código de Procedimiento Civil, el cual pauta:
Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3° Prenda sobre bienes o valores.
4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.

En tales consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa – Acarigua, NIEGA la cautelar solicitada por el Abogado JUAN VICENTE GONZÁLEZ PACHECO, por considerar que no están dadas las consideraciones anteriormente expuestas. Así se decide.-
El Juez.-

Abg. José Gregorio Marrero
La Secretaria,

Carmen Elena Valderrama de Durán