REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE: C-345.
SOLICITANTE: NAYIBE JOSEFINA PÉREZ.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.

Se inició el presente procedimiento en fecha CUATRO DE ABRIL DEL PRESENTE AÑO (04-04-2005), cuando la ciudadana: NAYIBE JOSEFINA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No V-14.001.945 y de este domicilio, asistida en este acto por la abogado en ejercicio EDITH MATERANO SARABIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 61.223, de este domicilio, se dirigen al Tribunal y solicitan la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, en virtud de que la INSERCIÓN por ante la Prefectura del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, se incurrió el error en asentar el apellido de la madre de la solicitante OJEDA, siendo lo correcto “PÉREZ”.-
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales y por cuanto el error cometido es de los denominados materiales, el Tribunal acordó resolverlo “SUMARIAMENTE”, de conformidad con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.-
Consta en autos copia certificada de la Partida de Nacimiento No 129, emanada de la Prefectura del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, copia certificada de la Partida de Nacimiento emanada del Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa de la solicitante, copia fotostática de la cédula de identidad de la madre de la solicitante, así como la copia certificada de la Partida de Nacimiento emanada del registro Civil del Estado Portuguesa, de la solicitante, donde se observa el error cometido y alegado en la solicitud, pues en los renglones 8 y 9 de la Copia certificada de la Partida de Nacimiento emanada de la Prefectura del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa consta “… ante este despacho una niña hembra por la ciudadana: ROSA MARÍA OJEDA….”.-
Del análisis que se ha hecho ha quedado demostrado la existencia del error cometido y alegado, siendo procedente la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, a que se contrae este procedimiento, por cumplirse los extremos de Ley.- ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO No 129, VUELTO DEL FOLIO Nº 66, de la ciudadana: NAYIBE JOSEFINA PÉREZ, llevado por ante la Prefectura del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, durante el año mil novecientos setenta y cinco (1.975) dejándose establecido que la madre de la solicitante NAYIBE JOSEFINA PÉREZ se llama “ROSA MARÍA PÉREZ” y no como aparece en la Partida de Nacimiento ya identificada.-
De conformidad con los Artículos 503 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase las copias certificadas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.- Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- En Acarigua a los Cuatro días del mes de Agosto del año Dos Mil Cinco.-Años 195° y 146°.-
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero Camacho.-
La Secretaria,

Carmen Elena Valderrama de Durán.

Se dictó y se publicó siendo las dos y treinta de la tarde del día de hoy Jueves Cuatro de Agosto del Dos Mil Cinco, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-Conste.
La Secretaria,

Carmen Elena Valderrama de Durán.-