REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACARIGUA.-
EXPEDIENTE C-390
SOLICITANTES ARGENIS RAMON MENDEZ HERRERA y MARIA ANTONIA PUERTA DE MENDEZ.
MOTIVO DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.-
Se inició el presente procedimiento en fecha quince de Julio del dos mil cinco (15-07-05), cuando los Ciudadanos: ARGENIS RAMON MENDEZ HERRERA y MARIA ANTONIA PUERTA DE MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de la Cédula de Identidad N° V-3.526.914 y V-3.869.209, respectivamente, de este domicilio.- debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio: JORGE RAFAEL TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.459. Se dirigen al Tribunal y solicitan el Divorcio a tenor del artículo 185-A del Código Civil; en virtud de tener más de cinco (5) años, separados sin hacer vida en común.-
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, igualmente se acordó la notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.- Expresan los solicitantes que el día veintidós (22) de Febrero de mil novecientos ochenta y tres (22-02-1983), contrajeron Matrimonio Civil, por ante, la Prefectura Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, pero a partir del año mil novecientos noventa y cinco (1.995), fue interrumpida la unión conyugal, ya que se separaron, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias, es decir, no hubo reconciliación entre si, de hecho cada uno vive en domicilio diferente, y por eso, invocan su voluntad de divorciarse. Igualmente manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos, de nombres: ARGEMARYS RAQUEL, CLAUDIA MARILIN y ARHENIS JAVIER MENDEZ PUERTA, mayores de edad.
Consta en autos copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, y copia fotostática de las Cedulas de Identidad de sus hijos, así como la notificación de la Representante del Ministerio Público en materia de familia y por lo cual no hubo oposición del mismo.-
No hay pronunciamiento en cuanto a los hijos procreados, por constar en auto que son mayores de edad, ni en cuanto a bienes ya que no se fomentaron los mismos.- Así se decide.-
Analizadas las anteriores actuaciones deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme el artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en las normas respectivas.- Así se decide.-
D I S P O S I T I V A.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, propuestas por los ciudadanos: ARGENIS RAMON MENDEZ HERRERA y MARIA ANTONIA PUERTA DE MENDEZ, antes identificados en autos, según el artículo 185-A del Código Civil.-
En consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, día veintidós (22) de Febrero de mil novecientos ochenta y tres (22-02-1983), contrajeron Matrimonio Civil, por ante, la Prefectura Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, según acta N° 65.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los Cinco (05) días del Mes de Agosto del dos mil cinco.- años 195° y 146°.-
El Juez,
Abg. José Gregorio Marrero C. La Secretaria,
Carmen Elena Valderrama de Duran.
En esta misma fecha, se dicto y se publico siendo las 11 y 30 de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,
Carmen Elena Valderrama de Duran.-
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