REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA - ACARIGUA.

Acarigua, 08 de Agosto de 2005
195° y 146°

El Tribunal visto la presente demanda propuesta por el ciudadano GIUSEPPE PETRALIA ASSENZIO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.655.352, asisitido por la Abogada LOURDES DE ARIEMMA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.783,donde pretende:
“…en vista e que he mantenido una Posesión legitima, continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como mía propia, ocupándome de dicho terreno y cuidándolo como un buen Padre de Familia, con responsabilidad Social hacia mis familiares, los vecinos del lugar y hacia los demás ciudadanos, es que ocurro ante Usted para Demandar a los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO DOCTOR ELIAS D´ONGIA COLAPRICO, por aparecer en la …, solicito de Usted Ciudadano Juez, me sea Declarada la PROPIEDAD del terreno anteriormente identificado, por cumplir los requisitos de la Posesión Legitima y de la Prescripción Adquisitiva……”

Conforme a los hechos alegados y fundamentos de derecho en que basa la pretensión, anexando al libelo el instrumento fundamentado.

El Tribunal para admitir observa:
La norma que rige en nuestro ordenamiento procesal sobre la admsion de la demanda y negativa, la encontramos en cuerpo del Código de Procedimiento Civil, en su disposición contenida en el articulo 341, el cual dispone:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.

Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Se colige, del contexto de la acción planteada, que esta no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley, en virtud que se pretende “La declaratoria de propiedad ..sic… del terreno plenamente identificado en la demanda…”
En este orden de argumentación, en plena sintonía con la disposición supra citada, es indudable que la acción propuesta en principio no esta afectada de causal de inadmision.
No obstante, este juzgador haciendo uso de los instrumentos y herramientas tecnológicas, puesto a nuestra disposición por la Gerencia de Informática y Telecomunicaciones del Tribunal Supremo de Justicia, como lo es la pagina Web. www.tsj.gov.ve, específicamente en la página correspondiente al estado www.portuguesa.tsj.gov.ve, recién inaugurada el 30 de mayo del presente año, y de una simple revisión realizada por el suscrito, aprecia que en fecha 26 de julio del corriente año, apareció publicada auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual niega la admisión de la demanda incoada por el ciudadano GIUSEPPE PETRALIA ASSENZIO, bajo el siguiente argumento:
“…De conformidad con lo que dispone el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble.
La interposición de una demanda implica la existencia de un demandado o unos demandados contra los que el demandante afirme la existencia del interés jurídico controvertido, por lo que sin demandados no hay demanda ni proceso. Al señalar el mencionado artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, que el interesado en que se declare a su favor la prescripción adquisitiva, debe presentar demanda en forma y habiéndose limitado el ciudadano GIUSEPPE PETRALIA ASSENZIO a presentar una solicitud de que se le otorgue el título de propiedad por prescripción adquisitiva, sin interponer demanda en forma, debe negarse la admisión de dicha solicitud y así este Tribunal lo establece.
Es por las anteriores consideraciones, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA LA ADMISIÓN DE LA SOLICITUD del ciudadano GIUSEPPE PETRALIA ASSENZIO, ya identificado en esta decisión, para que se le otorgue título de propiedad sobre un terreno, en virtud de la prescripción adquisitiva…”

En este orden, negada la admisión de la demanda por el Juzgado de igual jerarquía que este Despacho, el accionante se encuentra en una situación que lo equipara a la situación prevista en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.


Ahora bien, como sanción a la falta de impulso procesal de la parte actora, en este supuesto, mutatis mutandi, considera quien se pronuncia, que es la misma circunstancia equiparable y por consiguiente el mismo efecto procesal, en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua acuerda INADMITIR la presente acción hasta tanto transcurran el lapso de 90 días, previsto en la citada norma. Así se decide.-
El Juez.-
Abg. José Gregorio Marrero

La Secretaria

Carmen Elena Valderrama de Durán