REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA - ACARIGUA.

Acarigua, 09 de agosto de 2005
195° y 146°

El Tribunal vista la consignación de la caución por parte del Abogado OSWALDO ALZURU HERRERA, con el carácter en autos, conforme a lo previsto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 589: No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.


La fianza judicial otorgada por la empresa INVERSIONES MILENIUM, C.A., constituye caución suficiente para suspender la medida de embargo preventiva decretada y practicada en fecha 03 de marzo del 2005, sobre un vehiculo automotor, marca CHEVROLET BLAZER, placa JAB-193, año 1998, color BEIGE, cuyas demás especificaciones se señalan en el acta de embargo, rielante al folio 11 del cuaderno de medidas.
Al igual, se aprecia de los autos, la falta de impugnación por la parte actora a la caución dada, dentro del lapso de los tres (03) días siguientes a su consignación, puesto que la caución es suficiente, se acuerda la SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO sobre el mencionado vehiculo. En consecuencia ofíciese lo conducente a la depositaria provisional ciudadana DALYS MEDINA.- Cúmplase con lo ordenado.
El Juez.-

Abg. José Gregorio Marrero

La Secretaria

Carmen Elena Valderrama de Durán