Estando dentro de la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare 01 de Agosto de 2005
195° y 146°

I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA Y DE LAS PARTES

ASUNTO PRINCIPAL: N° PP01-R-2005-000079

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

PARTE DEMANDANTE: MARISELA PEÑA COLMENARES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.241.592.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL ATAHUALPA JAÉN BARRETO y GAUDIO ALBERTO GODOY, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros., 65.693 y 8.898, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.

APODERDADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROGELIO ALEJO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.756.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

II
MOTIVOS DE LA APELACIÓN

Se encuentra el presente expediente en ésta Alzada por apelación ejercida por la Ciudadana MARISELA PEÑA COLEMENARES, asistida del abogado GAUDIO GODOY, contra decisión dictada en fecha 15 de junio de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en el que declaró desistida a la acción de la demanda intentada por la apelante contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA. (F.113 al116)
II
DEL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÒN

Recibidos el presente expediente en esta Alzada, el Tribunal de conformidad con el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fija la oportunidad para que tenga

lugar la audiencia oral prevista en el artículo 164 ejusdem, y llegada la oportunidad legal para la celebración de la referida audiencia el Tribunal dejo constancia de que la parte apelante no compareció a exponer los fundamentos de la apelación, tal como consta en el acta de fecha 27 de Julio de 2005 (F. 129), esta Superioridad pasa a decidir en los términos siguientes:

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal , Tomo III, p. 952)

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como lo establece el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que a la letra establece:

“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y

personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante. Se declarará desistida la apelación…..” (Subrayado del Tribunal)

Así pues, como las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

En el caso de autos, la parte apelante, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente esta Juzgadora de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo DECLARA DESISTIDA LA APELACIÓN ejercida por la parte actora, en fecha 20 de junio de 2005. Así se decide.

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y del Derecho, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 20 de junio de 2005, por la Ciudadana MARISELA PEÑA COLMENARES, asistida del Abogado GAUDIO ALBERTO GODOY

No se condena en costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículos 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al constar en autos que el apelante devenga menos de tres salarios mínimos.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio


Guanare del Estado Portuguesa, al primer (01) día del mes de Agosto del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas
La Secretaria,

Abg. Dayana Coromoto Oliveros Calderón

En igual fecha y siendo las 9:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Dayana Coromoto Oliveros Calderón

NAOV/DCOC/ccolmenares