REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, primero de Agosto de dos mil cinco
195º y 146º
Vista la incidencia de inhibición propuesta por la abogado: LISBEYS ROJAS MOLINA, Juez Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua en acta de fecha 13 de Julio de 2005, se inhibe de conocer de la causa: PP21-S-2004-000001, demandante: MARI ROSSI SANTANA, demandada COMPAÑÍA ANÒNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), Motivo: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, fundamentando su inhibición en el hecho haber manifestado su opinión sobre el fondo del asunto, por lo cual se considera incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal para decidir considera :
I
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en caso de inhibiciones o recusaciones de...” los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución... sic... conocerá el Juez del Tribunal Superior del trabajo competente por el territorio...”. Y conforme Resolución No 2004-0271, se crea el Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, creándose el Tribunal Superior Primero del Trabajo con competencia territorial en todo el estado Portuguesa, en consecuencia atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales y a la competencia territorial atribuida, corresponde a este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral conocer de la inhibición propuesta por el Juez de dicho Juzgado. Y así se decide.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa este Tribunal a decidir a cerca de la inhibición propuesta así:
PRIMERO: La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma, calificadas por la Ley como causal de inhibición o recusación, y han sido establecidas taxativamente y su interpretación es restrictiva a los fines que no responda a caprichos ni del Juez ni de las partes.
SEGUNDO: Del examen de los autos se desprende que constan como prueba documental sentencia dictada por la Juez inhibida en la que alega emitió opinión al fondo de la inconformidad planteada por la parte actora ( F.03 al 16)
Al respecto esta Juzgadora observa que en la sentencia dictada por la juez inhibida la cual trae como prueba para demostrar que emitió opinión sobre el asunto, no se evidencia que haya realizado ningún pronunciamiento sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador, referido a la inconformidad sobre la consignación de los conceptos de prestaciones sociales había efectuado el patrono. En la misma homologo el convenimiento sobre los salarios caídos, , y se ocupo de transcribir in extenso doctrinas jurisprudenciales no aplicables al caso que nos ocupa, y a hacer interpretaciones sobre quien era el competente para conocer sobre la inconformidad planteada, alejándose de la conducta que como administrador de justicia le impone el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es si procedía o no la impugnación realizada por el trabajador, sobre la consignación realizada por el patrono, tal como lo quiere hacer ver, y como se señalo en la sentencia de fecha 15 de junio de 2005, que revocara la decisión dictada por el A quo y que hoy pretende hacer valer como prueba de la causal alegada.
En dicha sentencia la hoy inhibida no hace ningún pronunciamiento sobre la procedencia o no de la consignación que por prestaciones sociales realizó el patrono que es el fondo del discutido, pues sobre los salarios caídos hubo convenimiento.
Por otra parte de inhibición la fundamento en que…” Sic… desarrollo de las audiencias preliminares y las realizadas con ocasión de la inconformidad en el presente juicio, emití opinión sobre el fondo del asunto relativo a la inconformidad…Sic…” (Resaltado del este Tribunal)
Aunque la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no lo prevé a texto expreso, en la audiencia preliminar debe privar el principio de confidenciacilidad, emparentado, por los fines, con el de privacidad, por cuya virtud no ha hacerse constar, por medio alguno, las ofertas y contraofertas que las partes pudieren hacerse dirigidos, ni las formulas de arreglo que el Juez, esto es, que las opiniones, las sugerencias y las opiniones dadas por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución quienes tienen están facultados para hacer cualquier observaciones en el desarrollo de las audiencias sin que estas observaciones puedan se usadas por las partes y por el mismo Juez como causales de recusaciones o inhibiciones, razón por la cual mal puede la Juez quien pretende inhibirse de seguir conociendo la causa fundamentándose en que emitió y adelantó opinión que como mediadora y conciliadora lo hizo en las audiencias que se realizaron con ocasión de la inconformidad. (Criterio sostenido del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Sala de Casación Social, caso Enésimo García contra GTME DE VENEZUELA, S.A. y nuestra Doctrina)
Por las razones antes expuestas y al considerar este Juzgado Superior del Trabajo que la Juez LISBEY ROJAS no se encuentra en la causal de inhibición alegada en la dispositiva de este fallo debe declarar sin lugar la misma. Y así se declara.
DECISIÓN.
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Competente para conocer de la presente inhibición propuesta por LISBEYS ROJAS actuando como Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Acarigua estado Portuguesa.
SEGUNDO: SIN LUGAR la inhibición propuesta por LISBEYS ROJAS MOLINA actuando como Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua
TERCERO: Remítase las presentes actuaciones al juzgado de la causa a los fines de que sea agregado al asunto principal y continué tal Juzgadora con el
procedimiento pautado en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tal como se ordenó en sentencia de fecha 15 de junio de 2005, por cuanto la hoy inhibida no tiene demostrado en autos las circunstancias fácticas que hagan presumir se encuentra incursa en la causal alegada, tal como señalo en la motiva.
Publíquese, cúmplase con lo ordenado.
Dado firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la Ciudad de Guanare estado Portuguesa al primer 01 día del mes de Agosto de 2.005.
La Juez Superior Primero,
Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas.
La Secretaria,
Abg., Dayana Coromoto Oliveros Calderón
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