Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 02 de agosto del año 2005.
195º y 146º

Asunto Nº PP01-R-2005-000087
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: INDUSTRIA ALIMENTACIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINA C.A. (IANCARINA), inscrita por ante el Registro de Comercio que era llevado por secretaría en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARISA ROMEO, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 15.962, 48.739, 20.232 y 22.256 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES AFINES Y CONEXOS DE LA EMPRESA NACIONAL DE CEREALES Y HARINA C.A. (IANCARINA), inscrita ante la Inspectoria del trabajo en Acarigua con el N° 665
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: de autos no se evidencia apoderado constituido.

ASUNTO: Cobro de prestaciones sociales

SENTENCIA: Interlocutoria

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta alzada la presente causa por apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora Abogado Marisa Romero (F. 68 segunda pieza) contra sentencia repositoria dictada por el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, en fecha 12 de abril de 2005, en el cual se repone la causa al estado de realizar la notificación, ya que la misma se realizo en una persona que carece de legitimación, en procedimiento por disolución de sindicato que lleva la empresa INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINA C.A. en contra de la organización SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES AFINES Y CONEXOS DE LA EMPRESA NACIONAL DE CEREALES Y HARINA C.A. Siendo en consecuencia, controvertido el hecho si actuó o no conforme a derecho el a quo al ordenar la reposición de la causa, en fecha 12 de junio de 2005, y no decidir al fondo ante la admisión de los hechos que había operado en la causa.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El apelante alega en el momento de ejercer la apelación: 1.- Que desde la fecha de inscripción del sindicato en fecha 17/07/1997, se a mantenido inactivo, los trabajadores que constituyeron inicialmente este sindicato ya no trabajan para la empresa, ni han suscrito contratación colectiva alguna, ya que las mismas se han suscrito es con el sindicato denominado SINTRA- IANCARINA. 2.- La presente disolución del sindicato se fundamenta en el articulo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que este carece de los requisitos señalados por la misma para su constitución o vigencia como es el numero de los trabajadores, dicha disolución se manejo bajo la óptica de una acción mero declarativa sobre la existencia o no de dicho sindicato, ya que como se a afirmado la organización no estaba conformada por ningún miembro activo por lo que no había a quien notificar, aun así notifico al secretario de finanzas quien no asistió a la audiencia y no se aplicó lo señalado en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que es la admisión de los hechos. 3.- es importante señalar que unas personas trataron de activar el sindicato más no cumplieron con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Consejo nacional Electoral.

III
CONCLUSIÓN
Este Tribunal advierte que lo pretendido por la parte actora y hoy apelante, a través de una acción mero declarativa o de certeza, es, que se declare la disolución del Sindicato Único de Trabajadores, Afines y Conexos de la Empresa Nacional de Cereales y Harina IANCARINA, (Suntraempianca). Advierte quien juzga que la acción en la en la cual pretende amparar su pretensión la solicitante (acción mero declarativa) la encontramos dentro de la denominada jurisdicción voluntaria, la cual la define Rengel-Romberg, A., como “aquella función del juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron y no sean revocados expresamente por el Juez”.
Entendiéndose entonces que la jurisdicción es la función del Juez para dar significación jurídica a las conductas de los particulares y que con la jurisdicción voluntaria se pretende tal función, por parte de una sola persona, sin contradictor o por acuerdo de las partes, y la cual tiene un fin constitutivo, constituir estados de derecho nuevos y cooperar al desarrollo de las relaciones existentes y que este nuevo estado no surja de una afrenta con otro, es decir, no existe un litigio ni un conflicto de intereses, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, esto es, es solo una actuación que hacen una o varias personas que necesitan darle legalidad a una actuación o certeza de un derecho sin que exista un desacuerdo o sin que se pretenda con esa decisión que dicte el Tribunal vincular o obligar a otra persona, de allí que la acción mero declarativa la restringe el legislador a supuestos en los cuales no sea posible obtener la satisfacción de ese derecho por otra vía y además que el interés de obrar de quien pretende la declaratoria implique que se suscribía un daño irreparable si no existe esa declaración judicial.
En el caso que nos ocupa la declaratoria de disolución de un sindicato es una materia de orden publico, que toca a la libertad sindical, que es reconocida como un derecho humano fundamental, conforme el convenio numero 87 de la Organización Internacional del Trabajo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y este carácter “fundamental” se desplaza de los derechos hacia los intereses y así ante que a los primeros, será necesario atender la fundamentalidad del interés constitucionalmente tutelado, y la libertad sindical supone el derecho de formar sindicatos y cualquier otra instancia de representación colectiva de los trabajadores y a defender y promover colectivamente los derechos de los trabajadores agrupados, así como abarca la actividad sindical en si misma, derechos estos sin los cuales el estado social y democrático de derecho deviene vacío de contenido.
Y en el marco del respeto a este derecho fundamental de la libertad sindical y a las normas internacionales, que son Ley para la República, por lo cual la legislación laboral impide en el caso de Venezuela que los sindicatos se disuelvan por vía administrativa considerando los altos intereses que implica el derecho a la libertad sindical, el articulo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo así lo señala, indica que esta debe ser tramitada por vía judicial, siendo el competente el Tribunal Laboral, correspondiéndole al Juzgado laboral calificar la gravedad de los elementos que a señalado el solicitante atendiendo al articulo 549 ejusdem, donde encontramos las causales de disolución de un sindicato, que no es otra cosa que la muerte de una persona jurídica, a solicitud de uno de los legitimados por la ley, solicitud esta donde existen intereses contrapuestos que requieren la intervención de un órgano jurisdiccional, y siendo que la ley no pauta un procedimiento especial, se debe tramitar por el procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual la acción mero declarativa no es la vía idónea para pretender disolver un sindicato, atendiendo a que impide el ejercicio de un derecho humano fundamental, en el cual no puede haber negociación, ni conciliación y máxime, cuando a decir de la apelante, en esta instancia, como en su escrito libelar se desprende que en una oportunidad ese sindicato del cual pretende la disolución trato de reactivar sus actividades solo que no cumplió con los requerimientos del Consejo Nacional Electoral, afirmación esta que patentiza para quien juzga que existen intereses contrapuestos en el presente caso, por lo tanto siendo que el legislador laboral tiene establecido en el procedimiento ordinario laboral un doble eje en la primera instancia, una etapa de mediación y conciliación y una etapa de juicio y siendo que el interés que se toca en la presente causa es la libertad sindical, norma de orden público y que como derecho humano fundamental no admite renuncias, ni transacciones, ni conciliaciones, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución una vez que recibió el expediente y observó que la solicitud era por vía declarativa debió haber declarado inadmisible la disolución del sindicato por vía de una acción mero, hecho que no fue observado por el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y tampoco por el de juicio, los cuales no advirtieron que lo solicitado era improcedente, ya que la disolución de un sindicato por mandato de la ley debe tramitarse por el procedimiento laboral ordinario y no vía de acción mero declarativa.

DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR: la Apelación formulada en fecha 25 de Abril del año 2005, por la Abogado Marisa Romeo, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante Industria Alimenticia Nacional de Cereales y Harina C.A. (IANCARINA), contra la decisión de fecha 12 de Abril del año 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua.

SEGUNDO: ANULA. Todo lo actuado desde el auto de admisión de fecha 24 de Agosto del año 2004, que habiendo solicitado una acción mero declarativa, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución la admitió como juicio ordinario laboral. SE DECLARA INADMISIBLE la ACCION propuesta de Disolución del Sindicato contra el Sindicato Único de Trabajadores Afines y Conexos de la Industria Alimenticia Nacional de Cereales y Harina C.A.; propuesta mediante Acción Mero Declarativa, por no ser la vía idónea para satisfacer la pretensión, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: No se condena en costas por el carácter anulatorio de la presente sentencia.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el segundo (02) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas
La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros

En igual fecha y siendo las 2:20 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros

NAOV/ctsch.