REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, 08 de agosto de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: PP01-L-2005-000122
PARTE DEMANDANTE: Edgar Gregorio Sosa, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 131.542.291, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ángel Molina Brizuela, Eugenio Molina Brizuela y Rances Gómez Salazar, inscritos en el Inpreabogado con los números 109.689, 92.930 y 91.010.
PARTE DEMANDADA: Blas Piñero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª 216.182, domiciliado en el Municipio Guanarito, del estado Portuguesa.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Rafael Blanco Roche, inscrito en el Inpreabogado con el Nª 22.252
MOTIVO: Reclamación de Prestaciones Sociales.
Hoy, 08 de agosto de 2005, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, por una parte, el abogado Ángel Molina Brizuela, apoderado judicial del demandante, ciudadano Edgar Gregorio Sosa; y por la otra el abogado Rafael Blanco Roche, apoderado judicial del demandado, ciudadano Blas Piñero, todos identificados en el encabezamiento de esta acta, y con facultades suficientes para actuar en esta Audiencia Preliminar, tal y como consta de los poderes que corren en autos; en este estado, los apoderados judiciales de las partes tanto demandante como demandada manifestaron llegar a un acuerdo, por lo que, se procedió a revisar si estos tienen facultades suficientes para ello, constatándose que tienen facultades para “desistir, convenir y transigir” tal y como se evidencia de los poderes que constan en autos. Luego de revisar cuidadosamente los cálculos de los conceptos que integran el petitorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han llegado al siguiente acuerdo:
Las partes convienen en la existencia de la relación de trabajo y en el tiempo de duración de la misma, así como la forma de su terminación; alegando en este acto la demandada que realizó el pago de anticipos de prestaciones sociales, tal y como consta de los recibos que presentó en la audiencia, lo cual es aceptado expresamente por la parte demandante, así mismo alega la demandada haber pagado lo correspondiente a días feriados, conviniendo ambas partes en que no se laboró en horario nocturno y que no se generó sobre tiempo alguno, en consecuencia, luego de la verificación de los recibos presentados por la parte patronal, y una vez revisados los conceptos que integran el petitorio y hechos los cálculos correspondientes de conformidad con los términos planteados, después de restados los anticipos, corresponde en derecho al trabajador demandante por todos los conceptos demandados la suma de SEICIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6000.000,00) suma que ofrece pagar la demandada en este acto, lo que hace a través de cheque de gerencia de Fondo Común C.A:, Banco Universal, girado a favor del demandante, ciudadano Edgar Sosa, signado con el Nª 0796062066, cantidad esta que es aceptada expresamente por el apoderado judicial del demandante en nombre y representación de este, para lo cual se encuentra plenamente facultado.
Como consecuencia de los resultados obtenidos en la presente Audiencia Preliminar, han decidido suscribir la presente transacción, manifestando expresamente las partes estar de acuerdo con la cantidad establecida. Así mismo declara la parte demandante, que esta transacción se suscribe de forma libre y voluntaria, cumpliendo con lo estipulado en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando que la demandada no le adeuda nada mas por estos ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo, dando así por terminado este procedimiento.
Por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias; reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; no son contrarios a derecho; no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, este Juzgado, en virtud de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada y se ordena el archivo del expediente.
La Juez,
Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar
LOS COMPARECIENTES:
Apoderado Judicial del Demandante,
Abg. Ángel Molina Brizuela
Apoderado Judicial de la Parte Demandada,
Abg. Rafael Blanco Roche
La Secretaria,
Abg. Okarina Colmenarez
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