REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Araure, 11 de Agosto de 2005.
195° y 146°
EXP. Nº 2.682-2000.-
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte demandante: HENRY MACARIO GUEDEZ LOPEZ, Abogado, titular de la cédula de identidad N° 10.135.923, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.429, con el carácter de Beneficiario por Endoso en Procuración del ciudadano NAYIG COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.954.464.
Parte demandada: CAR INSTRUMENTS, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil que por Secretaría llevaba el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, inserto bajo el N° 295 (L-4), folios 66 frente al 68 vuelto, del Libro de Registro de Comercio N° 4, de fecha 17-03-93, representada por el ciudadano CARLOS MIGUEL PEREZ LUGO, en su condición de Presidente, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.126.052.
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (Intimación).
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Mercantil) Perención de la Instancia.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se dió inicio a la presente demanda mediante libelo presentado en fecha 31 de Octubre de 2000, presentada por el Abogado HENRY MACARIO GUEDEZ LOPEZ, con el carácter de Beneficiario por Endoso en Procuración del ciudadano NAYIG COLMENAREZ en contra de la empresa mercantil CAR INSTRUMENTS, C.A., representada por el ciudadano CARLOS MIGUEL PEREZ LUGO, ya identificados por COBRO DE BOLÍVARES (Intimación).
En fecha 01 de Noviembre de 2000, el Tribunal la admitió, decretando la Intimación de la empresa demandada en la persona de su Presidente CARLOS MIGUEL PEREZ LUGO, así mismo decreta el Embargo provisional sobre bienes muebles propiedad de la empresa demandada, ordenando para practicar dicha medida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
En fecha 09 de Noviembre de 2000, el referido Tribunal Ejecutor de Medidas decreta el embargo preventivo sobre bienes muebles de propiedad de empresa demandada CAR INSTRUMENTS, C.A., los cuales quedan a disposición de la Depositaria Judicial Portuguesa. En fecha 13 de Noviembre de 2000, el dicho Tribunal Ejecutor de Medidas, remite la comisión a este Tribunal.
En fecha 21 de Octubre de 2003, la abogada OKARINA MERCEDES COLMENAREZ TOVAR, con el carácter de Apoderada Judicial de la DEPOSITARIA JUDICIAL PORTUGUESA, C.A., mediante escrito informa al Tribunal que fueron sustraídos del Galpón que tiene dicha Depositaria, bienes embargados los cuales corresponden a la presente causa.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Reza el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.,…”
Observa este Tribunal, que en el presente juicio intentado por el Abogado HENRY MACARIO GUEDEZ LOPEZ, con el carácter de Beneficiario por Endoso en Procuración del ciudadano NAYIG COLMENAREZ en contra de la empresa mercantil CAR INSTRUMENTS, C.A., representada por el ciudadano CARLOS MIGUEL PEREZ LUGO, por COBRO DE BOLÍVARES (Intimación), ha transcurrido más de UN (01) AÑO, sin que las partes den impulso al proceso; lo cual no ha realizado desde el 09 de Noviembre de 2000, que ríela al folio seis (6) del Cuaderno de Medidas, por lo que tal situación encuadra en lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes parcialmente transcrito, considerando quien juzga que en el presente caso ha operado la perención de la instancia. Y Así Debe Declararse.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito
de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en
Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Y Así se Declara.
Por consiguiente, se da por terminado el presente proceso signado bajo el N° 2.682-2000, produciéndose los efectos del Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y una vez firme, se ordena el archivo del expediente y su remisión a la Dirección de Archivo Judicial Regional, con sede en la ciudad de Acarigua. Así mismo se levanta la medida de embargo preventivo practicada en fecha 09-11-2000, sobre bienes muebles propiedad de la empresa demandada, los cuales quedaron a disposición de la Depositaria Judicial. Líbrese oficio a la Depositaria Judicial Portuguesa. Notifíquese a las partes mediante boleta. Por cuanto la parte demandada tiene su domicilio procesal en jurisdicción del Municipio Páez, este Tribunal, acuerda exhortar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Páez de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. Remítase exhorto con oficio anexándole la respectiva boleta.
Publíquese, regístrese y déjese copia correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Once (11) días del mes de Agosto de Dos Mil Cinco. Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
La Juez,
Abg. ANGELA M. SOSA RUIZ
La Secretaria Temporal,
Abg. MARÍA C. ALONSO
Publicada en su fecha, siendo las: 11:00 a.m.- Conste.-
(Scria. Temp.)
AMSR/edlr.-