REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL:
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, Ocho de Agosto de Dos Mil Cinco.
195° y 146°
Expediente N° 3.496-004.-

DEMANDANTE: COSTANTINE COSTANTINE SAMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-6.142.678.
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN: LESTER M. CORDIDO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.842.304, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 54.768.
ABOGADO ASISTENTE: DURMAN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.140.586 e inscrito en el Inpreabogado con el N° 60.006.
DEMANDADOS: JOSE RAFAEL LA TORRE CORDOBA Y AURA JOSEFINA BERMUDES, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Números V-611.397 y V-2.624.173, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: GUSTAVO ENRIQUE JUAREZ TORRES, titular de la cédula de identidad N°. 10.638.726, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 78.120.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)
SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 09 de Septiembre de 2004, el ciudadano COSTANTINE COSTANTINE SAMIN, representado judicialmente por el Abogado LESTER MIGUEL CORDIDO P., inscrito en el Inpreabogado con el N°. 54.768, presentó escrito de demanda por COBRO DE BOLÍVARES (intimación); en contra de los ciudadanos JOSE RAFAEL LA TORRE CORDOBA Y AURA JOSEFINA BERMUDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-611.397 y V-2.624.173, respectivamente.
En fecha 14 de Septiembre de 2004, se admite la demanda, se decreta la intimación de los demandados, se acuerda el embargo preventivo y se comisiona para la practica de la medida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
El día 20 de Septiembre de 2004, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, le da entrada a la comisión conferida de este Juzgado, y una vez cumplida la misma devolver con sus resultas al comitente.
El Apoderado Actor, Abogado Lester M. Cordido Peña, en fecha 22 de Septiembre de 2004, solicita al Juzgado Ejecutor fije oportunidad para la practica de la Medida Preventiva. Y el Juzgado Ejecutor por auto de fecha 24 de Septiembre de 2004, acuerda lo solicitado.
El 30 de Septiembre de 2004, siendo las 9:00 a.m., tuvo lugar el acto para la practica de la Medida Preventiva de Embargo. Y en fecha 01 de Octubre de 2004, una vez cumplida la comisión conferida, el Juzgado Ejecutor comisionado devuelve la misma con sus resultas al Juzgado comitente.
El Alguacil, en fecha 27 de Octubre de 2004, hace constar que la parte demandante proporcionó los medios de transporte a los fines de se practique la intimación de los demandados ciudadanos JOSE RAFAEL LA TORRE CORDOBA Y AURA JOSEFINA BERMUDES.
El 01 de Noviembre de 2004, el Alguacil, hace constar que notificó al demandado ciudadano JOSE RAFAEL LA TORRE, de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente en la misma fecha se acordó y libró boleta al demandado antes mencionado, notificándole la declaración del Alguacil. El 05 de Noviembre de 2004, la Secretaria Temporal hace constar que en fecha 04-11-2004, procedió a hacer entrega de la boleta de notificación respectiva.
El 16 de Noviembre de 2004, el Alguacil, hace constar que notificó a la demandada ciudadana AURA JOSEFINA BERMUDES, de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente en la misma fecha se acordó y libró boleta a la demandada antes mencionada, notificándole la declaración del Alguacil. El 26 de Noviembre de 2004, la Secretaria Temporal hace constar que en fecha 24-11-2004, procedió a hacer entrega de la boleta de notificación respectiva.
Los demandados ciudadanos JOSE RAFAEL LA TORRE CORDOBA Y AURA JOSEFINA BERMUDES, asistidos por el Abogado GUSTAVO ENRIQUE JUÁREZ TORRES, en fecha 08 de Diciembre de 2004, se oponen a la intimación, de conformidad con el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
El 16 de Diciembre de 2004, la parte demandada ciudadanos JOSE RAFAEL LA TORRE CORDOBA Y AURA JOSEFINA BERMUDES, le otorgan Poder Apud Acta al Abogado GUSTAVO ENRIQUE JUAREZ TORRES, titular de la cédula de identidad N°. V-10.638.726, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 78.120.
En la misma fecha, el Abogado FELIX A. NAVARRO MILLAN, Juez Suplente Especial del Juzgado del Municipio Araure, se avoca al conocimiento de la causa.
El Apoderado Judicial de la parte demandada, en fecha 20 de Diciembre de 2004, opone Cuestión Previa del Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por “defecto de forma de la demanda, por haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340, específicamente Ordinal 2°.
El Alguacil, en fecha 22 de Diciembre de 2004, consignó boletas de notificación debidamente firmadas por las partes.
El 12 de Enero de 2005, la parte demandante ciudadano CONSTATINE CONSTATINE SAMIN, revoca en toda y cada una de las partes el Endoso en Procuración que le otorgó al Abogado LESTER M. CORDIDO PEÑA. En la misma fecha, la parte demandante, asistido por el Abogado DURMAN RODRIGUEZ, de conformidad con el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, subsana la cuestión previa planteada por los demandados, indicando como dirección la Calle 6, entre Avenidas 30 y Estación de Servicio San José, Casa N°. 41-9, Araure.
El Apoderado Judicial de la parte demandada, en fecha 18 de Enero de 2005, promueve Cuestión Previa del Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por “defecto de forma de la demanda, por haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340, específicamente Ordinal 2°.
El 21 de Enero de 2005, la parte demandante asistida por el Abogado DURMAN RODRIGUEZ, subsana voluntariamente de conformidad con el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, indicando como dirección la Calle 6, entre Avenidas 30 y Estación de Servicio San José, Casa N°. 41-9, Araure. En la misma fecha la parte demandante, asistido por el Abogado DURMAN RODRIGUEZ, revoca en todas y cada una de sus partes el endoso en Procuración, otorgado al Abogado LESTER M. CORDIDO PEÑA.
La parte demandada, en la persona de su Apoderado Judicial, en fecha 26 de Enero de 2005, insiste la Cuestión Previa.
El 31 de Enero de 2005, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria declarando subsanada correctamente la Cuestión Previa del Ordinal N°.6, Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que opuso la parte demandada en la presente causa.
La parte demandada, en la persona de su Apoderado Judicial Abg. GUSTAVO E. JUAREZ T., en fecha 10 de Febrero de 2005, da contestación a la demanda.
El 15 de Febrero de 2005, el ciudadano CONSTATINE CONSTATINE SAMIN, parte demandante, solicita copias simples.- Y el Tribunal por auto de fecha 16 de Febrero de 2005, las acuerda.
En la misma fecha 16-02-2005, la parte demandante promueve pruebas. Y el Tribunal, el 21 de Febrero de 2005, admite las pruebas promovidas, y fija la prueba de cotejo solicitada para las 10:00 a.m., el segundo (2°) día de despacho a la fecha del auto, para el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos.
El día 23 de Febrero de 2005, siendo las 10:00 a.m., se declaro desierto el acto para la designación de los Expertos Grafotécnicos, para realizar la prueba de cotejo solicitada en la presente causa, por cuanto no comparecieron las partes, ni por si ni por medio de Apoderados.
La parte actora, asistida por el Abogado DURMAN RODRÍGUEZ, en fecha 23 de Febrero de 2005, solicitó nueva oportunidad para el nombramiento de los expertos grafotécnicos. Y el Tribunal, por auto de fecha 24 de Febrero de 2005, acordó lo solicitado y fijó para las 10:00 a.m., el segundo (2°) día de despacho siguiente a la fecha del auto, el acto para el nombramiento de expertos grafotécnicos.
El día 28 de Febrero de 2005, siendo las 10:00 a.m., tuvo lugar el acto de designación de los Expertos Grafotécnicos, ciudadanos JOAQUIN CORDERO, LINO CUICAS Y PETRA AZUAJE. En la misma fecha el ciudadano JOAQUIN CORDERO, titular de la cédula de identidad N°. 1.112.547, acepta el cargo para el cual ha sido designado.
El Tribunal, por auto de fecha 28 de Febrero de 2005, acuerda notificar a los Peritos Grafotécnicos designados a los fines de que comparezcan ante este Juzgado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes después de que conste en autos la consignación de la última de las notificaciones, a manifestar su aceptación o excusa al cargo que se les confía, y en caso de aceptación presten el juramento de Ley.
En fecha 02 de Marzo de 2005, la parte demandante promueve pruebas.
La parte actora, en fecha 04 de Marzo de 2005, solicita se extienda el lapso de la incidencia, a los fines de que los expertos puedan realizar la prueba de cotejo.
En la misma fecha, el Alguacil consignó las boletas de notificación debidamente firmadas correspondiente a los ciudadanos LINO CUICAS y PETRA AZUAJE, expertos grafotécnicos.
El 07 de Marzo de 2.005, el Tribunal extiende el lapso para la evacuación de pruebas de la incidencia, por siete (07) días de despacho contados a partir de la fecha del auto.
En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m., tuvo lugar el acto de aceptación y juramentación de los Expertos Grafotécnicos, ciudadanos JOAQUIN CORDERO, LINO J. CUICAS Y PETRA J. ASUAJE.
El ciudadano JOAQUIN CORDERO, Experto Grafotécnico designado en la presente causa, en fecha 11 de Marzo de 2005, consignó informe grafotécnico constante de seis folios útiles, firmado por los tres expertos, para ser agregado al expediente.
El 16 de Marzo de 2005, la parte demandante, consiga los recibos emanados por los expertos grafotécnicos, y solicita se oficie a la Depositaria Judicial Provisional en la persona del ciudadano FELIX GALLARDO; a los fines de que retire los bienes embargados preventivamente.
El Tribunal por auto de fecha 18 de Marzo de 2005, admite las pruebas presentadas por la parte actora.
El 28 de Marzo de 2005, se acordó y libró Oficio N°. 128-05, a la Depositaria Judicial Provisional, en la persona del ciudadano FELIX GALLARDO, a los fines de autorizarlo a retirar los bienes embargados en fecha 30-09-2004, por el Juzgado Ejecutor de Medidas comisionado.
El 05 de Abril de 2005, la parte demandante asistida por el Abogado DURMAN RODRIGUEZ, solicitó se oficie al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Turen del Estado Portuguesa, a los fines de practicar Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes de los demandados. Por auto de fecha 08 de Abril de 2005, se acordó lo solicitado, se libró exhorto y oficio N°. 155-05, al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Turen del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
En fecha 20 de Abril de 2005, el ciudadano FELIX GALLARDO, en su carácter de Depositario Judicial Provisional, solicitó se oficie a la Comandancia de la Policía y/o Comando de la Guardia Nacional local, a los fines de que les presten la colaboración posible para poder cumplir con la misión encomendada por este Juzgado, por cuanto la parte demandada se negó a entregar los bienes embargados. Por auto de fecha 25 de Abril de 2005, se acordó lo solicitado y libró oficio N°. 182-05, a la Comandancia de Policía General Juan Guillermo Iribarren.
El Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Esteller, Turen y Santa Rosalia del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, Villa Bruzual, en fecha 22 de Abril de 2005, le da entrada a la comisión, y una vez cumplida la misma devolverla en original con sus resultas al Tribunal de la causa.
El 29 de Abril de 2005, el ciudadano FELIX GALLARDO, en su carácter de Depositario Judicial Provisional, solicitó se oficie a la Fiscalía de Turno, a los fines de que aperture la averiguación, por existir y estar en presencia de un hecho delictivo, no permitiendo el cumplimiento y responsabilidad como Depositario, por cuanto la parte demandada se negó a entregar los bienes embargados.
En fecha 02 de Mayo de 2005, se recibió Oficio N°. CGJGI-341, de fecha 29-04-2005, emanado por el ciudadano Sub – comisario Felix Pacheco Páez, de la Comisaria “General Juan Guillermo Iribarren”, informado al Tribunal que envió una comisión policial en compañía del ciudadano Felix Gallardo, Depositario Judicial Provisional, con la finalidad de retirar los bienes embargados, pero la ciudadana AURA JOSEFINA BERMUDEZ, se negó a entregar dichos bienes embargados.
El Tribunal, vista las diligencias suscritas por el Depositario Judicial Provisional, y la Comisaria General “Juan Guillermo Iribarren”, por auto de fecha 04 de Mayo de 2005, acuerda y libra despacho de Ejecución de Medida mediante oficio N°. 199-05, al Tribunal Ejecutor de Medidas competente, a los fines de que se encargue de los bienes embargados en fecha 30-09-2004, le sean entregados al Depositario designado, dictando para ello la Medida que considere pertinente.
En la misma fecha, la parte demandante asistida por el Abogado DURMAN RODRIGUEZ, solicita al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Esteller, Turen y Santa Rosalia del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, Villa Bruzual, fije día y hora para la practica de la Medida Preventiva de Embargo. Y el Juzgado Ejecutor comisionado, por auto de fecha 05 de Mayo de 2005, acordó lo solicitado.
El 09 de Mayo de 2005, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Esteller, Turen y Santa Rosalia del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, Villa Bruzual, acuerda y libra oficio N°. 074-05, al comandante del Destacamento Policial del Municipio Turen del Estado Portuguesa, a los fines de que designe dos efectivos para el resguardo de la integridad personal de los Funcionarios del Juzgado, en el momento de la practica de la Medida.
En la misma fecha, la parte demandante solicita al Juzgado Ejecutor de Medidas, Brilla Bruzual, solicitó nueva oportunidad para la practica de la Medida Preventiva de Embargo.
En fecha 09 de Mayo de 2005, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Páez, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, recibe el Despacho de Ejecución de Medida, y acuerda devolver el referido despacho al Tribunal comitente, por cuanto no es competente para lo que ha sido comisionado.
El 10 de mayo de 2005, la parte demandante, asistida por el Abogado DURMAN RODRIGUEZ, solicita se sirva devolver al Juzgado de la causa la presente comisión. Y el Juzgado Ejecutor por auto de fecha 12 de Mayo de 2005, acuerda lo solicitado.
La parte demandada ciudadana AURA J. BERMUDEZ DE BRICEÑO, asistida por el Abogado MIGUEL A. LEON TAPIA, en fecha 11 de Mayo de 2005, manifiesta al Tribunal que los bienes embargados no le pertenecen y consigna copia de dos facturas, por lo que solicita no se efectúe la Medida de Embargo sobre los mismos.
El Tribunal, en fecha 18 de Mayo de 2005, desestima lo solicitado por la parte demandada ciudadana AURA J. BERMUDEZ DE BRICEÑO, en su diligencia de fecha 11-05-2005, y ordena la entrega de los bienes embargados al Depositario Judicial Provisional designado, ciudadano FELIX GALLARDO.
El 12 de Mayo de 2005, el Tribunal fijó el Decimoquinto (15°) día de despacho siguiente a la fecha del auto, para que las partes presenten informes.
En fecha 09 de Junio de 2005, el Tribunal fijó un lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a la fecha de auto, para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Alega el demandante que su representado es tenedor y portador de ocho (8) letras de cambio libradas y domiciliadas en la ciudad de Araure Estado Portuguesa en fecha 21-06-2000. La signada con el N° 8/12 por un monto de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) con vencimiento 21 de Enero de 2003; la signada con el N° 9/12 por un Monto de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) con vencimiento el 21 de Febrero de2003; la signada con el N° 10/12 por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), con vencimiento el 21 de marzo de 2003; la signada con el N° 11/12 por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) con vencimiento el 21 de abril de 2003; la signada con el N° 7/12 por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) con vencimiento el 21 de diciembre de 2002; la signada con el N° 1/1 por un monto de SETECINETOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo) con vencimiento el 21 de mayo de 2003; la signada con el N° 6/12 por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) con vencimiento 21 de noviembre de 2002; la signada con el N° 12/12 por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) con vencimiento el 21 de mayo de 2003 aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por el ciudadano JOSE RAFAEL LA TORRE CORDOBA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad611.397 y avaladas por la ciudadana AURA BERMUDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.624.173, marcadas con las letras A,B,C,D, E,F,G,H, acompaño al presente escrito y opongo al demandado.
Fundamenta la presente acción en los artículos 436, 456,547,451. Con fundamento en las normas citadas y vista la negativa del deudor y su aval a cancelar la suma de dinero señaladas en las letras de cambio siguiendo instrucciones de mi endosante procedo a demandar como efecto demando al ciudadano JOSE RAFAEL LA TORRE CORDOBA y su aval AURA JOSEFINA BERMUDES para que convengan en pagar o de los contrario sean condenados por este Tribunal mediante el procedimiento de intimación el cual esta consagrado en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, par que convenga en pagar en el termino de Ley, apercibiendo de ejecución las siguientes cantidades:
Primero: la cantidad de DOS MILLLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( BS 2.500.000), monto que resulta de la sumatoria de las ocho (8) letras de cambio que se anexan al presente libelo.
Segundo: la suma de CIENTO SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES ( BS 172.000,oo) por concepto de intereses demora contados a partir de las fechas de vencimiento de los efectos cambiarios que son: la signada con el N° 8/12 con vencimiento el 21 de enero de 2003 al 5% anual genera un interés de 18.836,oo bolívares; la signada con el N° 9/12 con vencimiento el 21 de febrero de 2003 al 5% genera un interés 17.931,oo la signada con el N° 10/12 con vencimiento el 21 de marzo de 2003 al 5% anual genera un interés de 17.026,oo Bolívares; la signada con el N° 11/12 con vencimiento el 21 de abril de 2003 al 5% anual genera un interés de 16.120; la signada con el N° 12/12 con vencimiento el 21 de mayo de 2003 al 5% anual genera un interés de Bolívares 15.215,oo; la signada con el N° 7/12 con vencimiento el 21 de diciembre de 2002 al 5% anual genera un interés de Bolívares 19.741; la signada con el N° 6/12 con vencimiento el 21 d noviembre de 2002 al 5% anual genera un interés de Bolívares 20.646; la signada con el N° 1/1 con vencimiento el 21 de mayo de 2003 al 5% anual genera un interés de Bolívares 46.548,oo tal y como lo establece el numeral segundo del articulo 456 del Código de Comercio.
Tercero: El pago de los intereses de mora que se sigan venciendo desde el 21 de agosto de 2004, hasta la total cancelación del monto de la letra de cambio, los cuales deben ser iguales computados a la tasa del 5% anual.
Cuarto: demando igualmente las costas y costos de este juicio.
De igual manera el demandante solicita indexación judicial.
En la oportunidad de la contestación de la demanda los demandados lo hicieron en los siguientes términos:
Alegan los demandados que no firmaron las letras de cambio que se han interpuesto en forma temeraria por este Tribunal, por lo de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil desconocen el contenido y la firma de las presentes cartulares.
Igualmente en el expediente se puede observar que en fecha 14 de septiembre del año 2004 se admitió la presente demanda y en fecha 27 de octubre del año 2004 el alguacil estampa un auto donde manifiesta que se le proporcionó el medio de transporte, por lo queda evidenciado el transcurso de un lapso de más de Treinta (30) días entre la admisión de la demanda y la obligación del alguacil de estampar sus actuaciones para la citación del demandado; fundamentada en la decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de junio de 2004 por lo que en este caso desde la fecha de admisión de la causa el 14 de septiembre de 2004 hasta el 27 de octubre de 2004, fecha en la que el alguacil estampó la nota no hay ninguna diligencia de la parte actora donde manifieste que pone a la orden del alguacil los medios y recursos para el logro de la citación, por lo que operó la perención breve por cuanto transcurrió un lapso mayor de treinta días para dicha diligencia tal y como lo manifiesta nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia y así solicito a este tribunal que lo declare.
En este mismo orden de ideas manifiesta el demandado que existe un vicio en cuanto a la dirección pues aparece una en los hechos del escrito libelar: donde se especifica el domicilio de los librados aceptantes que es la calle 6 entre avenida 30 y 31 N° 30-9 Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa y, en el petitorio, que se establece la siguiente dirección: calle 6 entre avenida 30 y la bomba ‘San José’ Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa. Luego este Tribunal admite la presente intimación y establece la siguiente dirección calle 6 ente avenidas 30 y 31 N° 30-9 Araure, Estado Portuguesa decretándose una medida preventiva sobre esta dirección la cual es también inexistente. También se puede apreciar que las intimaciones y posteriores notificaciones se hacen sobre una dirección tal y como consta el presente expediente; pero, crea aun más desacierto al observar que la medida preventiva decretada por el tribunal de la causa fue practicada en una dirección en la que no aparece especificada la avenida en donde se encontraba el domicilio y la casa el N° 30-41, creando un verdadero caos en este proceso por cuanto no hay claridad en cuanto a un verdadero domicilio para proponer la demanda tal y como lo establece el código de procedimiento civil y si es cierto que el demandante subsanó este punto como lo del domicilio del demandado todas las actuaciones del proceso empezando desde la admisión de la presente demandada estarían viciadas por cuanto ninguno de los domicilios coinciden con el expresado en dicha subsanación y admitido por este tribunal por lo que solicita en aras de procurar el debido proceso la reposición de la causa al estado de admisión incluyendo la suspensión de la medida preventiva por cuanto se encuentran viciados ya que ninguna de las direcciones coinciden con la dirección que el demandante subsanó en la cuestión previa.

Con relación al Capítulo II en donde el demandado solicita u opone la perención breve de la instancia, observa esta Juzgadora que al folio 16 consta diligencia realizada por el alguacil de este Tribunal en la que manifiesta que los días 23-09-2004, 15-10-2004 y 18-10-2004 se trasladó con la parte interesada, quien le proporcionó el respectivo medio de transporte, citando que dicha obligación emana de la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 6 de julio de 2005, a fin de practicar las intimaciones de los demandados; por lo que se puede apreciar que desde la fecha de admisión el 14-09-2004 hasta la fecha 27-10-2004 en la cual se estampó la diligencia por el alguacil de este Tribunal antes referida, manifestando que en las fechas anteriores fue trasladado por el demandante a fin de practicar la intimación de los demandados, a criterio de quien juzga, se cumplió con la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-07-2004, por lo que en el caso de autos no operó la perención breve de la instancia. En este mismo orden de ideas, el hecho que el alguacil no haya estampado diligencia de haberse trasladado en las fechas antes indicadas dejando para hacerlo en una fecha posterior no es motivo para declarar la perención breve, pues de conformidad con el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Así se decide y se señalará en el dispositivo del fallo.
Con relación al Capítulo III de la Contestación a la Demanda corriente a los folios 55 y 56, la parte demandada solicita la Reposición de la Causa “al estado de admisión incluyendo la suspensión de la medida preventiva por cuanto se encuentran viciadas (sic) ninguna de las direcciones coinciden con la dirección que el demandante subsano (sic) en la cuestión previa”.
Para decidir esta Sentenciadora observa:
En cuanto a la suspensión de la medida preventiva, debe resaltarse que el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Para practicar el embargo el Juez se trasladará al sitio donde esté situada la cosa objeto del embargo y procederá a notificar al ejecutado o a cualquier otra persona que se encuentre en el sitio de la misión del Tribunal. Seguidamente declarará consumada la desposesión jurídica del ejecutado y entregará la cosa por inventario al Depositario que nombrará, previamente, levantando un acta que contenga la descripción de las cosas embargadas y las demás circunstancias del acto”. (Resaltado del Tribunal).

De donde se colige que el Juez Ejecutor no tiene necesariamente que trasladarse a la dirección del demandado que haya aportado el demandante en su libelo, sino, al sitio donde esté situada la cosa objeto del embargo. Además, para que proceda la oposición o suspensión del mencionado embargo preventivo, debe regirse por lo dispuesto en el artículo 546 del mismo Texto Adjetivo Procesal Civil.
En cuanto a la reposición al estado de “admisión” solicitada por la parte demandada bajo el alegato que está viciada por cuanto ninguna de las “direcciones” coinciden con la dirección que el demandante subsanó en la cuestión previa, quien Juzga considera necesario recordar que la “dirección” que la parte actora aporta al Tribunal, tiene su importancia es para realizar la “citación” de la parte demandada, que está prevista en el LIBRO PRIMERO. Disposiciones Generales, TÍTULO IV. De los Actos Procesales, CAPÍTULO IV. De las Citaciones y Notificaciones, del Código de Procedimiento Civil, cuando, específicamente, en su artículo 215 reza lo siguiente:
“Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo”.

Como se puede verificar, esta disposición procesal consagra el principio según el cual no se puede entrar a decidir en un juicio sino después de haberse hecho saber el petitorio del actor a la parte contra quien se procede, a fin de que ésta pueda ocurrir oportunamente a alegar lo que estime conveniente en defensa de sus intereses. De ahí la necesidad que el demandante aporte la dirección del demandado para realizar esta formalidad necesaria para la validez del juicio.
Aclarado lo anterior y siendo que la presente causa tiene como documentos fundamentales ocho (8) letras de cambio, es de resaltar que en esa materia el ordinal 5º del artículo 410 del Código de Comercio establece como requisito formal de la letra de cambio: el lugar donde el pago debe efectuarse, que la doctrina dominante lo define como el “domicilio” del librado aceptante, en la acepción jurídica del concepto puesto que domicilio es el lugar geográfico: ciudad, pueblo, poblado, localidad, etc., importando a los efectos de la validez formal de la letra, única y específicamente el domicilio, no solo porque es el indicador del sitio donde han de cumplirse todos los actos relativos al título valor, sino porque es la mención exigida legalmente y por tanto, insustituible, sin importar la dirección precisa de la habitación, empresa u oficina del deudor librado aceptante. A tal extremo que en el artículo 435 del mismo Código de Comercio, el propio legislador autoriza al librado para que indique en el acto de aceptación una “dirección”, dentro del mismo “lugar” de pago, donde éste debe ser efectuado, ya que la dirección no resulta formalmente indispensable en el acto de creación de la letra de cambio.
Así pues, siendo que los títulos valores fundamentales de la presente Acción Cambiaria se desprende que la “Ciudad de Araure” es el “domicilio” del deudor aceptante, además que se lleva mediante el Procedimiento por Intimación o procedimiento monitorio previsto desde el artículo 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, pues, rige el artículo 641 que dispone lo siguiente:
“Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”. (Negrillas y subrayado nuestros).

Pudiéndose concluir que, en materia cambiaria el “domicilio” no se refiere a la “dirección” del librado aceptante, sino a la “ciudad” que aparece en la literalidad de la cártula, donde debe ser ejercido el cobro por parte del titular o poseedor de la letra de cambio, por ende, en el caso concreto que nos ocupa llevado mediante el procedimiento por intimación, visto que el lugar de pago es la ciudad de Araure y la cuantía o valor no excede a los Cinco Millones de Bolívares ( Bs 5.000.000), pues, por mandato legal sólo este Tribunal es el competente para conocerla, sin importar cual sea la “dirección” que aparezca en los títulos valores.
Refiriéndose al tema, la doctrina y jurisprudencia imperante, tanto patria como extranjera, es del criterio siguiente:
“La certeza necesaria a la seguridad jurídica que respalda la circulación del título, impone la indicación, en primer lugar, del domicilio, -donde se encuentre el obligado y donde los actos cambiarios deberán cumplirse-, como determinante de este pedimento legal. Piénsese que, al dar por cumplido el requisito con la sola dirección expresada, y aunque a veces sea posible con ello localizar al librado, se pondría al portador en la difícil situación de no poder localizar al librado, especialmente con el uso de nomenclaturas que se repiten en todo el país (Por ejemplo. Av. Libertador, Av. Bolívar, Av. Principal, Calle Sucre, etc). En cambio, prefijado el domicilio, queda la posibilidad de conseguir la dirección que eventualmente se hubiere omitido o aparezca confusa”. (Destacado del Tribunal).

En ese orden de ideas, puede apreciarse que en la concepción normativa, el lugar de pago debería estar expresado en el propio texto del documento. Sin embargo, el legislador cambiario -a objeto de obviar nulidades del titulo por defecto en los requisitos formales- ha establecido una doble presunción, así: “a falta de indicación especial se reputa como lugar de pago y de domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste”, según el aparte 3º del artículo 411 del Código de Comercio. Por esta razón, el lugar designado junto al nombre del librado cumple la doble función que dicha disposición le señala, recogiendo el principio rector del derecho común según el cual el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, según el artículo 1.295 del Código Civil.
En cuanto a la citación o intimación del demandado, como el Procedimiento por Intimación o procedimiento monitorio, dado el carácter o su naturaleza ejecutiva que implica que en el decreto de intimación debe contener el apercibimiento y las consecuencias de ejecución forzada, derivada de la ausencia a tiempo de la oposición, dispuso el legislador en el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil que el secretario del tribunal compulsará la copia de la demanda y del decreto de intimación y la entregará al alguacil para que practique la citación personal del demandado “de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil”, por ende, no deja lugar a dudas que la citación del caso de marras debía ser practicada personalmente a los demandados, -como en efecto se practicó-, mediante esta disposición procesal que dispone varios sitios o lugares donde se puede lograr válidamente dicha citación, a saber:
“La citación se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del tribunal, (…)”. (Resaltados y subrayado del Tribunal).

Desprendiéndose de la citada disposición que, es procedente citar al demandado “en el lugar donde se encuentre dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del tribunal”, aún cuando no sea en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, puesto que la citación lo que persigue un “fin útil”, cual es, el debido proceso y el derecho a la defensa que tiene la parte demandada de conformidad con el artículo 49 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Igualmente, cabe recordar que la institución de la “citación” es una de las pocas revestidas en la Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación, “son de interés privado”, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por tanto, puede renunciar a la misma sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo.
Así, observa quien Sentencia que en el caso subjúdice, consta de las actas procesales que la parte demandada una vez realizadas las respectivas citaciones del litisconsorcio pasivo forzoso, en el lugar donde se encontraban, (calle 6 entre avenida 30 y 31 casa Nº 30-9 del Municipio Araure) donde tiene competencia territorial este Tribunal, pues, una vez citado y de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, quedaron a derecho y no había necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio (citación única), por ende, asistidos de abogado se presentaron en tiempo útil y: (a) ejercieron la defensa de oponerse al decreto de intimación; (b) opusieron cuestión previa respecto a la impugnación de la dirección aportada por la parte actora, la cual se tramitó y declaró sin lugar; (c) contestaron al fondo de la demanda y, (d) tuvieron la oportunidad de promover y evacuar pruebas (aunque no ejercieron ese derecho), consecuencialmente, la intimación alcanzó su finalidad, cual era, el debido proceso y derecho a la defensa de los intimados. Así se decide.
Ello así, porque de conformidad con la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”, referido al “Principio Finalista de los Actos Procesales”, puesto que el proceso no es fin en sí mismo ni puede aceptarse la nulidad por la nulidad misma, en ciego obsequio al formalismo en sí mismo considerado. Por ello, es menester determinar la finalidad práctica que el acto está destinado a conseguir en el proceso y declarar su validez si la ha conseguido, aunque no se hayan cumplido los extremos legales.
En otros términos, si un acto ha alcanzado su fin, como es el del caso concreto que nos ocupa, no puede considerarse privado de formalismos esenciales, que sería la única manera de reponer la causa al estado de su cumplimiento. Máxime que nuestra vigente Carta Magna consagra en su artículo 26 que el Estado garantizará una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, aunado al hecho que el precepto contenido al final del artículo 206 procesal cuando expresa que: “en ningún caso se declarará la nulidad”, pues, el efecto conservativo del acto que alcanzó su finalidad procesal, se mantiene de manera absoluta, ya que logró su misión legal y no puede ser anulado, debido que la formalidad procesal está en función de la naturaleza instrumental del proceso y de las normas que lo tutelan, además que no hay reposición cuando el vicio procesal no afecta el orden público.
En consonancia a todo lo ut supra analizado, considera esta Juzgadora que las diferentes direcciones que alega la parte demandada: “crea verdadera duda en cuanto a cual es la verdadera dirección y si los actos consecutivos están acorde a derecho y no se violento (sic) el debido proceso”, no afectaron para nada el desarrollo normal del presente proceso, puesto que una vez citada, ejerció su derecho de defensa de manera espontánea y mediante las forma previstas por el legislador, que así consideró necesarias. De ahí que, con base en los principios de la estabilidad de los procesos y el de la economía procesal, el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente, tal como se desprende del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil (1987) y del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999).
En consecuencia, la reposición al estado de admisión incluyendo la suspensión de la medida preventiva, solicitada por la parte demandada en el Capítulo III de su escrito de contestación a la demanda que obra a los folios 55 y 56, no puede prosperar. Así se establece y se señalará en la dispositiva del fallo.
ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas del demandante:
1) LETRAS DE CAMBIO: (fs. 4 al 11) Distinguidas 1/1 por Bs. 750.000,oo; y 6/12, 7/12, 8/12, 9/12, 10/12, 11/12 y 12/12 por la cantidad de Bs. 250.000,oo cada una; todas libradas en la ciudad de Acarigua el 21 de Mayo de 2002 por Constantine Constantine Samin y aceptada para pagar sin aviso y sin protesto por el ciudadano José Rafael La Torre Córdoba; con vencimiento el 21-05-03, 21-11-02, 21-12-02, 21-01-03, 21-01-0321-03-03, 21-04-03 y 21-05-03, respectivamente; avaladas por la ciudadana Aura Bermúdez; cuyo contenido fue rechazado y sus firmas desconocidas por el librado aceptante, motivo por el cual se promovió una prueba de cotejo que fue debidamente evacuada y cuyo resultado deberá ser analizado para determinar si, en efecto, las cambiales mencionadas poseen o no valor probatorio. Y Así se Estima.
2) PRUEBA DE COTEJO: (fs. 80 al 85) Promovida y evacuada conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, y realizada por tres expertos grafotécnicos designados y juramentados para tal fin, ciudadanos: Lino José Cuicas, Petra Azuaje y Joaquín Cordero; quienes presentaron el respectivo informe de experticia grafotécnica donde concluyeron “sin lugar a dudas” que las firmas dubitadas que aparecen en las letras de cambio que rielan a los folios 04 al 11 del expediente de la Causa fueron ejecutadas por las mismas personas. Ello así, al no haber impugnación de la experticia u oposición alguna a la misma, debe esta Sentenciadora, por cuanto así lo considera pertinente, atender la autenticidad de las referidas rúbricas y, en consecuencia, otorgar pleno valor probatorio a las cartulares consignadas por el actor para exigir su pago a los intimados. Y Así se Aprecia.
En el lapso probatorio:
1) MÉRITO FAVORABLE DE LAS ACTAS PROCESALES: Invocando especialmente la prueba de cotejo, la cual ya fue apreciada en este fallo. En cuanto al mérito favorable de autos, es criterio reiterado y pacífico de este Tribunal que su sola mención o invocación no constituye una prueba en sí misma. Y Así se Estima.
2) MÉRITO FAVORABLE DE LAS 8 LETRAS DE CAMBIO: Que fundamentaron la presente acción y a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio en el presente análisis, por haber resultado auténticas las firmas allí estampadas, de acuerdo a la experticia realizada al efecto. Y Así se Aprecia.
Pruebas de la parte demandada:
No promovió prueba alguna.
En conclusión, no habiendo promovido pruebas la parte demandada y habiendo quedado desvirtuada la única defensa esgrimida en su favor, cual fue la del desconocimiento del contenido y la firma de las letras de cambio cuyo cobro motivó la presente acción, se hace necesario y forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la demanda intentada por Cobro de Bolívares. Y Así Debe Decidirse.
Por último, según lo establecido en la sentencia de la Sala Político- Administrativa de nuestro máximo Tribunal, de fecha 21 de Agosto de 2003, en la que asentó que no puede pretenderse el cobro de intereses y de indexación simultáneamente ya que “…(omissis)…implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo.” En consecuencia, se acordará en el dispositivo del fallo el pago de los intereses reclamados pero, se negará el pago de la indexación o corrección monetaria. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo expuesto, este Tribunal, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción de COBRO DE BOLÍVARES intentada por el ciudadano: CONSTANTINE C. SAMÍN en contra de los ciudadanos: JOSÉ RAFAEL LA TORRE CÓRDOBA y AURA BERMÚDEZ. Y Así se Decide.
En consecuencia, los accionados deberán pagar al demandante la cantidad de: DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.500.000,oo) que comprende la suma del total de lo adeudado por concepto de capital de las letras de cambio. Y Así se Establece.
Así mismo, los accionados deberán pagar la suma de: CIENTO SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 172.000,oo) correspondientes a los intereses de mora causados desde la fecha de vencimiento de cada una de las letras de cambio hasta la fecha de interposición de la demanda. Y Así se Establece.
Igualmente, se condena a los accionados al pago de los intereses causados desde la interposición de la demanda hasta la publicación del presente fallo, es decir, desde el 14 de Septiembre de 2004 hasta el 08 de Agosto de 2005, a la rata del cinco por ciento (5%) tal como así fue solicitado por el actor, de cuyo cálculo resulta la suma de: CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 125.000,oo). Y Así se Establece.
Por último, los perdidosos deberán pagar los intereses que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la deuda.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. Y Así se Establece.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Araure, a los Ocho días del mes de Agosto del año Dos Mil Cinco, a 195 años de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ,

Abg° ÁNGELA MARÍA SOSA RUÍZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg°. MARÍA C. ALONSO
Publicada en su fecha, siendo las 02:30 p.m.. Conste,