REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
195° y 146°
EXPEDIENTE NRO. 538/2005.
DEMANDANTE: ARELIS CARBELYS GUTIERREZ DE TORRES, venezolana, mayor de edad, casada, Promotora de Multihogar, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.858.063, domiciliada en la Urbanización Limoncito, calle 9, casa Nro. 22, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en su carácter de representante legal de sus hijas: LEORELIS VICMAR, LEOMARYS CARBELYS y LEONELA REIMAR TORRES GUTIERREZ, de diez (10), nueve (9) y cuatro (4) años de edad respectivamente.
DEMANDADO: JOSÉ LEONEL TORRES CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión Agente de Policía, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.851.321, domiciliado en el Barrio 3 de Julio, Calle Principal, Casa S/N°., Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE ACUERDO EXTRAJUDICIAL.
En fecha: 23 de mayo de 2.005, se recibió Acta de Acuerdo Extrajudicial realizada por los ciudadanos: ARELYS CARBELYS GUTIERREZ DE TORRES y JOSÉ LEONEL TORRES CHIRINOS, por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente de esta localidad, “Una Puerta Abierta a la Esperanza”, acompañada de anexos, constante de tres (03) folios útiles.
En fecha: 25 de mayo de 2.005, se le da entrada a la solicitud en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro. 538/2005. Folio (7).
En fecha: 26 de mayo de 2.005, se acuerda notificar a las partes involucradas, ciudadanos: ARELYS CARBELYS GUTIERREZ DE TORRES y JOSÉ LEONEL TORRES CHIRINOS, para que comparezcan ante este Tribunal al Segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, a las 10:00 a.m., para oír sus opiniones relativas a la fijación de la referida Obligación Alimentaria, y una vez realizado lo acordado el Tribunal se pronunciará sobre la homologación solicitada. Folios (8 al 10).
En fecha: 11 de julio de 2.005, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna la Boleta de Notificación debidamente firmada por los ciudadanos: ARELYS CARBELYS GUTIERREZ DE TORRES y JOSÉ LEONEL TORRES CHIRINOS, a quienes notificó en esa misma fecha. Folios (11 al 13).
En fecha: 13 de julio de 2.005, se levantó acta ante este Tribunal, una vez oídas la opiniones de los ciudadanos: ARELYS CARBELYS GUTIERREZ DE TORRES y JOSÉ LEONEL TORRES CHIRINOS, en relación a la Obligación Alimentaria a favor de sus hijas: LEORELIS VICMAR, LEOMARYS CARBELYS y LEONELA REIMAR TORRES GUTIERREZ, fijada por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente de esta localidad, “Una Puerta Abierta a la Esperanza”, quienes estando presentes, ratificaron el Acta de Acuerdo Extrajudicial, solicitando la homologación del mismo. Folios (14 y 15).
Se inicia el presente procedimiento con la remisión del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre los ciudadanos: ARELYS CARBELYS GUTIERREZ DE TORRES y JOSÉ LEONEL TORRES CHIRINOS, por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente de esta localidad, “Una Puerta Abierta a la Esperanza”, en fecha 23-05-2005, donde el mencionado ciudadano, acuerda fijar la Obligación Alimentaria para sus hijas: LEORELIS VICMAR, LEOMARYS CARBELYS y LEONELA REIMAR TORRES GUTIERREZ, de diez (10), nueve (9) y cuatro (4) años de edad respectivamente, en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensual, de igual manera se comprometió que en los meses de Octubre y Diciembre aumentaría el doble de la cantidad ofrecida para los gastos escolares y gastos decembrinos, conforme a lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (a) y del Adolescente, la cual será adaptado en forma automática y proporcional de acuerdo al sueldo. De igual forma se dejó constancia de que le fue notificado al obligado alimentario que el atraso injustificado en el pago de la obligación Alimentaria devengará intereses calculados a la rata del 12% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 ejusdem y en caso de incumplimiento del acuerdo conciliatorio se procederá de acuerdo a las sanciones establecidas en los artículos 223, 245 y 389 de la citada Ley. Estando presente la ciudadana: ARELYS CARBELYS GUTIERREZ DE TORRES, aceptó la Obligación Alimentaria ofrecida por el padre de sus hijas, comprometiéndose a cumplir con los deberes y derechos en relación a la custodia, vigilancia, asistencia, orientación moral y educativa, conforme al artículo 5 de la Ley de la materia. En fecha 13-07-2.005, comparecieron los prenombrados ciudadanos, quienes ratificaron el Acuerdo Extrajudicial realizado por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de este Municipio en fecha 23-05-2005, y estando presente el Obligado Alimentario manifestó que está cumpliendo con la obligación alimentaria convenida desde el mes de Mayo del presente año, haciendo los correspondientes depósitos en la cuenta de ahorros que fue aperturada por la madre de sus hijas para tales efectos. Asimismo, ofreció en los meses de Octubre y Diciembre de cada año, aumentar el doble de la cantidad ofrecida para cubrir los gastos de útiles escolares y decembrinos; lo que quiere decir, que para los referidos meses le corresponde cancelar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,°°). De igual manera, se notificó al Obligado Alimentario que el monto de la Obligación Alimentaria será adaptado en forma automática y proporcional al aumento de sus ingresos y de acuerdo a las necesidades de las niñas y que el atraso injustificado en el pago de la Obligación Alimentaria generará intereses calculados a la rata del 12% anual. Asimismo, seguirá sufragando los gastos relacionados con médico y medicina. Estando presente la ciudadana: ARELYS CARBELYS GUTIERREZ DE TORRES, expuso estar conforme con la Obligación Alimentaria ofrecida por el padre de sus hijas, ciudadano: JOSÉ LEONEL TORRES CHIRINOS, quien hasta la fecha ha cumplido con la Obligación Alimentaria convenida de la forma como lo manifestó. Seguidamente las partes solicitaron al Tribunal sea homologado el presente acuerdo convenimiento y se archive el expediente.
En tal sentido, antes de dictar el pronunciamiento, esta juzgadora considera necesario analizar las pruebas traídas a los autos, para otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma:
1.- Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de las niñas: LEORELIS VICMAR, LEOMARYS CARBELYS y LEONELA REIMAR TORRES GUTIERREZ, las cuales por tratarse de documentos administrativos en donde se ha cumplido con las formalidades de Ley, se le atribuye carácter auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad competente y por tanto públicos, conforme al artículo 1.357 del Código Civil; quedando demostrada con las presentes pruebas la filiación existente entre el Obligado Alimentario y las niñas involucradas, por los cuales se les otorga pleno valor probatorio. “ASI SE DECIDE”.
Analizadas y valoradas como han sido las pruebas cursantes en los autos, este Tribunal pasa a considerar la solicitud de homologación del Acuerdo Conciliatorio celebrado por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente de esta localidad.
El caso bajo estudio, trata de un Acta de Acuerdo Conciliatorio donde las partes han llegado a un convenimiento sobre la Obligación Alimentaria que debe prestar el Obligado Alimentario a favor de sus hijas, en donde ha estado presente el consentimiento de los intervinientes en el proceso solicitante-obligado, lo que es indispensable para iniciar este procedimiento, siendo la voluntariedad la fuente de legitimidad de estas conciliaciones y que se hace necesaria que esté presente para el mejor desenvolvimiento del proceso mediatorio, quien además contó con la particularidad principal de la misma y que se ha denominado en Doctrina “inversión de la carga decisoria” que estriba en alcanzar una solución en consenso, donde las partes han tenido un papel activo en la toma de la decisión final, encontrando la solución considerada como más adecuada para su problema, esto como primer punto; como segundo punto se debe señalar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que: “El procedimiento conciliatorio tiene carácter voluntario y se inicia a petición de parte interesada o a instancia de la Defensoría del Niño y del Adolescente ante la cual se tramita un asunto de naturaleza disponible que pueda ser materia de conciliación” (Art. 308 LOPNA); así como en su artículo 202 dentro de las atribuciones que tienen las Defensorías del Niño y del Adolescente, en su Literal “f” “estímulo al fortalecimiento de los lazos familiares, a través de procesos no judiciales, para lo cual podrán promover conciliaciones entre cónyuges, padres y familiares, conforme al procedimiento señalado en la sección cuarta del capitulo IX, en el cual las partes acuerden normas de comportamiento en materias tales como: obligación alimentaria y régimen de visitas, entre otros”; que es el caso que se nos plantea, estamos en presencia de una conciliación de naturaleza extrajudicial donde se ha convenido el monto a pagar por parte del obligado alimentario por concepto de Obligación Alimentaria por ante la Defensoría, siendo esta una de sus atribuciones tal como lo prevé la norma ut supra indicada, la cual ha sido sometido a consideración del Tribunal para su respectiva homologación tal como lo dispone la norma del artículo 315 LOPNA. En este mismo orden de ideas, consideró quien juzga prudente escuchar las opiniones con ocasión del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre las partes involucradas en este proceso, siendo por ello que no se procedió a la homologación en el lapso previsto por la Ley de la materia. De lo anterior se colige, que se ha dado cumplimiento a lo pautado por la Ley de la materia para la realización del presente convenimiento, ya que hubo concurrencia de la fuente primordial que es la voluntariedad, igualmente se observa que el presente procedimiento fue instado a petición de parte interesada, en este caso la madre de las niñas; así como se examina la presencia de las características fundamentales de toda conciliación, tales como flexibilidad, confidencialidad, intervención de un tercero y la decisión de la controversia por las partes; de la misma forma quedó demostrada la filiación existente entre el Obligado Alimentario y las niñas involucradas en el presente procedimiento, constatándose que el obligado alimentario se desempeña como Agente Policial; considerando quien juzga que la Obligación Alimentaria ofrecida por el Obligado Alimentario es cónsona con la capacidad económica de éste, es decir, con la labor que éste realiza, no contrariándose de ninguna manera los intereses de las niñas involucradas y habiéndose previsto el incremento automático del monto convenido por concepto de obligación Alimentaria, tal como lo indica la norma (Art. 375 LOPNA); este Tribunal considera procedente impartir la respectiva homologación del Acuerdo Extrajudicial en los términos acordados por las partes involucradas. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.-
Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 315 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente y visto el Acuerdo Conciliatorio a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento ciudadanos: ARELYS CARBELYSA GUTIERREZ DE TORRES y JOSÉ LEONEL TORRES CHIRINOS, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la Obligación Alimentaria de las niñas: LEORELIS VICMAR, LEOMARYS CARBELYS y LEONELA REIMAR TORRES GUTIERREZ, de diez (10), nueve (9) y cuatro (4) años de edad respectivamente, por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no homologación establecidas en el artículo 317 ejusdem, se HOMOLOGA el presente Convenimiento. ASÍ SE DECIDE.-
En tal sentido, se declara que el ciudadano: JOSÉ LEONEL TORRES CHIRINOS, identificado en los autos, esta obligado a suministrarle a sus hijas: LEORELIS VICMAR, LEOMARYS CARBELYS y LEONELA REIMAR TORRES GUTIERREZ, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensual. Igualmente, en los meses de OCTUBRE y DICIEMBRE de cada año, deberá cancelar una cuota adicional equivalente al doble de la Obligación Alimentaria ofrecida, para cubrir los gastos escolares y decembrinos; lo que quiere decir, que para los referidos meses le corresponde cancelar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), que equivalen tanto a la Obligación Alimentaria ofrecida como a la cuota adicional. Asimismo, deberá sufragar los gastos que se generen por concepto de médicos y medicinas. En relación a la forma de pago, dichas cantidades les serán depositadas en la cuenta que aperturó la madre a nombre de las niñas. Queda entendido que la cantidad convenida por concepto de obligación alimentaria podrá ajustarse en forma automática y proporcionada a las necesidades de las niñas y a la capacidad económica del obligado alimentario; es decir, en la misma proporción en que se incremente el ingreso de éste, previniéndosele que el atraso injustificado de la Obligación Alimentaria convenida ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, todo esto de conformidad con los artículo 369, 374 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se les advierte a las partes que en virtud de la presente homologación este convenimiento, tiene efecto de Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena expedir a las partes copias certificadas del Acta del Acuerdo Extrajudicial, así como de su respectiva Homologación.
Anótese en los libros respectivos, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, primero (1°) de agosto del dos mil cinco. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Elisenda Alvarez de Noguera.
La Secretaria Temporal,
Bartola del Carmen Pérez S.
En el mismo día de hoy, siendo las 10:30 a.m., se publicó la presente decisión. Conste,
Scria. Temp.
Exp. N°. 538/2005.
em.-
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