REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
195° y 146°

EXPEDIENTE NRO. 543/2005.

DEMANDANTE: PAOLA ROSA LEÓN LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.981.298, y domiciliada en la Calle 12 entre Carreras 12 y 13 de Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en su carácter de Representante Legal de la niña: ARSELISBETH DEL VALLE SÁNCHEZ LEÓN, de dos (2) años de edad, debidamente asistida por el Abogado: LUIS MIGUEL REYNA NOGUERA, en su carácter de Consejero de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Esteller, Estado Portuguesa.

DEMANDADO: ELEACEARZEAR SÁNCHEZ LINÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.941.784, domiciliado en la Carrera 10 entre 8 y 9 de Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.


NARRATIVA:

En fecha: 14 de junio del 2.005, se recibió escrito de demanda presentado por la ciudadana: PAOLA ROSA LEÓN LEÓN, actuando en representación de su hija: ARSELISBETH DEL VALLE SÁNCHEZ LEÓN, debidamente asistida por el Abogado LUIS MIGUEL REYNA NOGUERA, en su carácter de Consejero de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Esteller, Estado Portuguesa, por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, donde demanda al ciudadano: ELEACEARZEAR SÁNCHEZ LINÁREZ, acompañando como anexos hoja de referencia de la Defensoría del Niño (a) y del Adolescente, copia fotostática de su Cédula de Identidad, copia certificada de la partida de nacimiento de la mencionada niña. Folios (1 al 6).

En fecha: 15 de junio del 2005, se le da entrada a la presente demanda en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro. 543/2005. Folio (7).

En fecha: 16 de junio del 2.005, fue admitida la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 2° de la Resolución número 1.278, de fecha: 22-08-2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número: 37.036, de fecha: 14-09-2000, en donde se establece un régimen atribuido de competencia en materia alimentaria a los Juzgados de Municipio; ordenándose la citación del ciudadano: ELEACEARZEAR SÁNCHEZ LINÁREZ, en su condición de obligado alimentario en la presente causa, para su comparecencia ante este Tribunal al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a las 10:00 de la mañana, a los fines de que tenga lugar el Acto Conciliatorio, o en su defecto conteste la demanda por Fijación la de Obligación Alimentaria, a cualquier hora de Despacho de las fijadas en la tabilla del Tribunal, haciéndosele saber que vencido el lapso de emplazamiento y de no haber conciliación ni convenimiento, la causa quedaría abierta a pruebas de conformidad con lo previsto en el Artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Actuaciones que quedaron insertas a los folios (8 al 14).

En fecha: 28 de junio del 2.005, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, consigna al expediente la Boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: ELEACEARZEAR SÁNCHEZ LINÁREZ, a quien citó en esa misma fecha, la cual quedó inserta a los folios (16 a18).

En fecha: 01 de julio del 2.005, siendo la oportunidad fijada para realizar el Acto Conciliatorio en la presente causa, se dejó constancia que no comparecieron ninguna de las partes. Folio (19).

En fecha: 14 de julio del 2005, se recibieron las resultas de la comisión enviada al Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relacionada con la Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito Judicial de este Estado, la cual fue debidamente cumplida. Folios (20 al 26).

En fecha: 18 de julio del 2005, este Tribunal dicta auto donde acuerda oficiar a la Asociación Civil de Volqueteros del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, a los fines de que informe el ingreso mensual del ciudadano: ELEACEARZEAR SÁNCHEZ LINÁREZ. Librándose el oficio Nro. 2970-270. Folios (28 al 29).

En fecha: 01 de agosto del 2005, se recibió oficio S/N°., de fecha: 25-07-2005, emanado de la Asociación Cooperativa Píritu 9632 R.L., donde informa a este Tribunal los pagos que por liquidación, tiene el ciudadano: ELEACEARZEAR SÁNCHEZ LINÁREZ. Folio (30).


TRABAZÓN DE LA LITIS.-

Aduce la demandante, quien se encuentra debidamente asistida por el Abogado LUIS MIGUEL REYNA NOGUERA, en su carácter de Consejero de Protección del Niño y del adolescente de este Municipio, que sea fijada la Obligación Alimentaria que el ciudadano: ELEACEARZEAR SÁNCHEZ LINÁREZ debe prestar a favor de su hija ARSELISBETH DEL VALLE SÁNCHES LEÓN de dos (2) año de edad; en su carácter de socio de la Asociación Civil de Volqueteros del Municipio Esteller del Estado Portuguesa por cuanto no se llegó a ningún acuerdo por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de este Municipio, consignando copia certificada de la partida de nacimiento de la niña involucrada, fundamentando la presente acción en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda, el obligado alimentario, no compareció a dar contestación a la misma, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial.

Abierta la causa a pruebas de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el obligado Alimentario no promovió prueba alguna que le favoreciera durante lapso probatorio.

Así queda realizada la narrativa en los términos anteriores, pasando este Tribunal a decidir la presente causa con fundamento en las siguientes consideraciones:

Observa quien juzga, que el Obligado Alimentario no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial al acto de contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la solicitante, por lo que antes la factible existencia de una Confesión Ficta se hace necesario analizar la normativa que la contiene; a saber el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” evidentemente, para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta deben concurrir o llenarse los siguientes extremos:

1.- Que citado legalmente el demandado no compareciera a dar contestación a la demanda, lo cual ocurrió en este procedimiento, tal como se evidencia de autos ya que el Obligado Alimentario no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial a la contestación a la demanda, cumpliéndose de esta manera el primer extremo a que se contrae norma antes citada.

2.- Que no sea contraria a derecho la petición de la solicitante; de allí pues que la presente acción lejos de ser contraria a derecho se encuentra preceptuada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en donde esta previsto el procedimiento para la Fijación de la Obligación Alimentaria aplicable al presente caso; llenándose de esta manera el segundo extremo exigido en la norma ut supra indicada.

3.- Que el demandado no promueva prueba alguna que le favorezca, en efecto, en el caso bajo estudio el Obligado Alimentario no trajo a los autos probanza alguna que desvirtuaran la petición de la solicitante, verificándose así el tercer extremo contenido en el precepto legal (Artículo 362 C.P.C.).

Siendo las cosas así, resulta claro que, se encuentra plenamente demostrado la existencia de la CONFESIÓN FICTA prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma no fue desvirtuada por el Obligado Alimentario, ciudadano ELEACEARZEAR SÁNCHEZ LINÁREZ, lo que quiere significar que la obligación que la actora le ha imputado al obligado debe recaer sobre él, ya que éste con su contumacia asumió y aceptó todos y cada uno de los hechos alegados por la solicitante en el procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria, lo que hace forzoso para quien juzga declararlo CONFESO, por consiguiente se considera procedente la presente acción, declarándose Con Lugar la misma, de tal forma como ha quedado resuelta la litis; quien juzga no considera necesario el análisis de la prueba traída a los autos, salvo la información suministrada por el Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PÍRITU 9632 R.L., que riela al folio 30 del expediente, en donde se hace constar que el obligado Alimentario es Socio de la referida Asociación, no devenga sueldo alguno, especificando los pagos que por liquidación ha tenido desde el mes de enero hasta junio el antes mencionado ciudadano, los cuales son: en fecha: 28-01-2005, la cantidad de SEISCIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 608.000,°°) y el 23-06-2005, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 351.000,°°) quedando así demostrada la capacidad económica de éste, siendo uno de los requisitos que debe estar determinado para poder hacer la correspondiente fijación, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio a la presente prueba. ASI SE DECIDE.-

Cabe destacar, que en el caso bajo estudio la solicitante pide la fijación de la Obligación Alimentaria en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,°°), siendo así se hace necesario traer a colación los elementos sin los cuales no puede ser realizada la fijación solicitada y a los cuales hace estricta referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente el cual dispone: “El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación Alimentaria, la necesidad e interés del niño y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…” Analicemos cada uno de estos dos elementos por separados; el primero hace referencia a la necesidad e interés del niño y del adolescente que la requiera ¿Qué quiere decir esto? Algunos autores han considerado que lo que quiere significar este elemento es que “el monto requerido por concepto de obligación Alimentaria, debe ajustarse a los gastos que verdaderamente ocasiona el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda a abultarlo a capricho del otro progenitor…”. Asimismo se ha considerado que no requiere prueba alguna de la imposibilidad de proveerse los medios de manutención por si mismos, por ser la relación jurídica incondicional o legal. En cuanto el segundo elemento, si debe probarse para poder fijar el monto de la obligación Alimentaria solicitada, pero teniendo siempre presente el interés del respectivo niño, niña o adolescente, lo que se traduce en que aun cuando el obligado tenga ingresos económicos exorbitantes, esto no quiere decir que deba fijarse un cantidad que sobrepase las necesidades y requerimientos del beneficiario de la obligación Alimentaria, recordándose siempre que esta obligación es compartida por ambos progenitores, distribuyéndose equitativamente entre éstos. En el presente caso, nos encontramos con la situación de que el Obligado Alimentario no trabaja bajo una relación de dependencia o subordinación, sino más bien realiza una actividad económica cuyos resultados se desprenden de la información suministrada por la Cooperativa de la cual él es socio, siendo esta prueba apta y suficiente para demostrar su capacidad económica, pero que además por la naturaleza de la actividad económica que realiza el obligado, se lleva a la convicción de quien juzga que para hacer la respectiva fijación se debe actuar con mucha ponderación y equilibrio; al respecto se hace necesario traer a colación lo que ha sostenido la Doctrina Patria: “…Es la equitativa apreciación del juez la que debe guiar la adaptación al caso concreto de los indicadores legales señalados para calcular la cuantía de la prestación: necesidades del alimentista, capacidad económica del obligado… “Por ello compete no solo declarar el derecho de alimentos sino que debe controlar el recto uso de las pensiones…. Además, debe atenderse a las condiciones especiales del deudor para no gravarle (sic) con cargas superiores a las que sus reales posibilidades le permitan…” De lo anterior se colige, que si bien es cierto que en el presente caso el obligado alimentario ha quedado confeso, no es menos cierto, que la cantidad solicitada para que sea fijada como Obligación Alimentario al mismo, no es cónsona con la actividad que este realiza, recordemos que la idea no es arruinar al obligado creándole un gravamen que pudiera afectar los intereses de otros hijos y comprometer hasta su misma subsistencia, y siendo una responsabilidad del juez fijar la Obligación Alimentaria solicitada en la presente causa y por considerar que el monto excede de los recursos de los cuales dispone el Obligado Alimentario, este Tribunal en aras de garantizar los postulados consagrados en nuestra Carta Magna, acuerda fijar una Obligación Alimentaria por el monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,°°) mensuales. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA con competencia en materia alimentaria, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoada por la ciudadana PAOLA ROSA LEÓN LEÓN, actuando en representación de su hija ARSELISBETH DEL VALLE SÁNCHEZ LEÓN, contra el ciudadano ELEACEARZEAR SÁNCHEZ LINÁREZ, en su carácter de obligado alimentario en la presente causa, ambas partes plenamente identificadas, esto de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En consecuencia se condena al Obligado Alimentario, ciudadano: ELEACEARZEAR SÁNCHEZ LINÁREZ a cancelar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,°°) mensuales, que representan ocho (8) salarios mínimos diarios aproximadamente, esto de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De conformidad con el artículo 374 de la referida Ley; dicho pago debe realizarse en forma continua y por adelantado, advirtiéndosele al obligado que el atraso injustificado en el pago de dicha obligación generará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual y la pérdida del régimen de visita, esto último tal como lo dispone el artículo 362 de la Ley ut supra señalada; además queda obligado a contribuir en caso de emergencia por razones de salud en las gastos ocasionados por concepto de medicinas, médicos y otros que sean necesarios. Asimismo, se le advierte al obligado alimentario que el monto fijado se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de la niña y a la capacidad económica de este; es decir, en la misma proporción en que sea incrementado sus ingresos. Igualmente, se DECRETA que en el mes de Diciembre de cada año deberá cancelar una cuota adicional equivalente al doble de la obligación alimentaria fijada; es decir, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,°°), para coadyuvar con los gastos que se generen en la época decembrina, todo esto de conformidad al principio de “la ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso” destinado el mismo a la mejor y mayor protección de la niña involucrada en el presente proceso, objetivo primordial de quien juzga (Art. 450 LOPNA). A los fines de dar cumplimiento con dicha obligación se ordena retener al ciudadano ELEACEARZEAR SÁNCHEZ LINÁREZ la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,°°) mensual por concepto de Obligación Alimentaria, así como, se ordena la retención correspondiente al mes de diciembre por la cantidades de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,°°) respectivamente, cantidad que equivale a la cantidad fijada por concepto de Obligación Alimentaria, más la correspondiente cuota adicional decretada por este Tribunal; la cual deberá ser retenida por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PIRITU 9632 R.L. de la cual es socio activo, a partir de la presente fecha y deberá ser entregada personalmente a la madre de la niña ARSELISBETH DEL VALLE SÁNCHEZ LEÓN, ciudadana PAOLA ROSA LEÓN LEÓN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.981.298, en forma mensual. Igualmente se le ordena y a los fines de cumplir con dicha obligación, retener la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,°° ) cada una, esto sólo en el caso de que el Obligado Alimentario se retire por cualquier motivo de la Cooperativa de la cual es socio activo, todo esto de conformidad con el artículo 521, Literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le advierte a la Cooperativa que será solidariamente responsable con el Obligado Alimentario por dejar de retener las cantidades que le señale el Juez, esto de conformidad con el artículo 380 de la citada Ley. Líbrese el correspondiente oficio.

Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los cuatro (04) días del mes de agosto del dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Elisenda Alvarez de Noguera.
La Secretaria Temporal,

Bartola del C. Pérez.
La presente sentencia fue publicada en el día de hoy: 04-08-2005, siendo las 1:00 p.m. Conste,
Scria. Temp.

Exp. Nro. 543/2005.
em.-