REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
195° y 146°

EXPEDIENTE NRO. 513/2004.

DEMANDANTE: MARITZA COROMOTO MONSALVE TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.859.298, y domiciliada en Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en su carácter de Representante Legal de la niña: LAURISMAR JOSELÍN ANGULO MONSALVE, de siete (7) años de edad, debidamente asistida por la Abogada: BLANCA HERRERA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.753.

DEMANDADO: JOSÉ INOCENCIO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.991.028, Agente Policial, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.


NARRATIVA:

En fecha: 20 de diciembre del 2.004, se recibió escrito de demanda presentado por la ciudadana: MARITZA COROMOTO MONSALVE TORREALBA, actuando en representación de su hija: LAURISMAR JOSELÍN ANGULO MONSALVE, debidamente asistida por el Abogada BLANCA HERRERA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.753 y de éste domicilio, por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, donde demanda al ciudadano: JOSÉ INOCENCIO ANGULO, copia fotostática de su Cédula de Identidad y copia certificada de la partida de nacimiento de la mencionada niña. Folios (1 al 5).

En fecha: 21 de diciembre del 2004, se le da entrada a la presente demanda en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro. 513/2004. Folio (6).

En fecha: 10 de enero del 2.005, fue admitida la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 2° de la Resolución número 1.278, de fecha: 22-08-2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número: 37.036, de fecha: 14-09-2000, en donde se establece un régimen atribuido de competencia en materia alimentaria a los Juzgados de Municipio; ordenándose la citación del ciudadano: JOSÉ INOCENCIO ANGULO, en su condición de obligado alimentario en la presente causa, para su comparecencia ante este Tribunal al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a las 10:00 de la mañana, a los fines de que tenga lugar el Acto Conciliatorio, o en su defecto conteste la demanda por Fijación la de Obligación Alimentaria, a cualquier hora de Despacho de las fijadas en la tabilla del Tribunal, haciéndosele saber que vencido el lapso de emplazamiento y de no haber conciliación ni convenimiento, la causa quedaría abierta a pruebas de conformidad con lo previsto en el Artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En cuanto a la citación del Obligado se acordó librar exhorto una vez que la parte indicara la dirección del mismo. Actuaciones que quedaron insertas a los folios (7 al 13).

En fecha 26-01-2005 compareció la ciudadana MARITZA COROMOTO MONSALVE TORREALBA, quien dio Poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio BLANCA HERRERA CASTILLO. (Folio 14)

En fecha 17-02-2005, comparece la Abogada en ejercicio BLANCA HERRERA, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARITZA COROMOTO MONSALVE TORREALBA, quien solicita se exhorte al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los fines de citar al Obligado Alimentario. (Folio 15)

En fecha 17-02-2005 se acordó librar Suplicatoria al Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los fines de practicar la citación del ciudadano JOSÉ INOCENCIO ANGULO. Folio 16 al 18)

En fecha: 08 de marzo del 2005, se recibieron las resultas de la comisión enviada al Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relacionada con la Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito Judicial de este Estado, la cual fue debidamente cumplida. (Folios 19 al 24).

En fecha 07-06-2005, se recibió las resultas de la Suplicatoria remitida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, relacionada con la práctica de la citación personal del ciudadano JOSÉ INOCENCIO ANGULO, la cual fue debidamente cumplida. Folios 25 al 38)

En fecha 28-06-2005, siendo el día y la hora fijada para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio en la presente causa no compareció ninguna de las partes. (Folio 40)

En fecha 13-07-2.005 se dicta un auto para mejor proveer en la presente causa, en virtud de que no se encuentra determinada la capacidad económica del Obligado Alimentario, acordándose librar oficio al Comando General de Policía del estado Mérida a los fines de que informe a este Despacho con carácter de urgencia en un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a esta fecha, el sueldo mensual que devenga el ciudadano JOSÉ INOCENCIO ANGULO quien presta sus servicios por ante ese organismo, dictándose el presente auto de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Librándose oficio N° 2970-266 (Folios 41al 43)


En fecha: 02 de agosto del 2005, se recibió oficio N° 005972, de fecha 01-08-2005, remitido de la Dirección General ( E )de la Policía del Estado Mérida, donde se informa a este Tribunal el sueldo y demás beneficios que percibe el ciudadano: JOSÉ INOCENCIO ANGULO. Folios 44 al 46)


TRABAZÓN DE LA LITIS.-

Alega la solicitante que sostuvo una relación concubinaria con el ciudadano JOSÉ INOCENCIO ANGULO, procreando de dicha unión la niña LAURISMAR JOSELÍN quien en la actualidad tiene siete (7) años de edad. Aduce que desde el 30-04-1999, no cumple el Obligado Alimentario con la Obligación Alimentaria de su hija, recayendo sobre ella toda la carga cubriendo los gastos mas perentorios de la niña, aunado a que sufraga también los gastos de su casa, tales como: electricidad, teléfono, manutención de la niña y de ella, ya que el Obligado Alimentario se marchó de la casa, reconociendo la solicitante de que la Obligación Alimentaria es compartida. Añade que el ciudadano JOSÉ INOCENCIO ANGULO se desempeña como agente Policial, adscrito al Comando General de la Policía del estado Mérida, desconociendo su sueldo. Fundamenta su acción en los artículos 366 y 365 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente por tanto son aplicables al caso en concreto; asimismo solicita se aperture el procedimiento para el establecimiento de la obligación Alimentaria preceptuado en el artículo 511 y siguientes de la Ley ut supra indicada, que debe prestar el Obligado Alimentario a favor de su hija LAURISMAR JOSELÍN ANGULO MONSALVE y sea fijada en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,°°) mensual, así como el incremento de la misma en los meses de agosto y diciembre, para que éste convenga en ello o en su defecto sea condenado y lo devengado por cesta ticket. Solicitando se oficiara a la Comandancia General de Policía de la ciudad de Mérida a los fines de que informara sobre el sueldo que devenga el Obligado Alimentario y el número de cuenta donde es depositado el mismo. Pide se decrete medida cautelar de embargo provisional, esto de conformidad con el artículo 381 de la Ley de la materia. Finalmente solicita se comisione al tribunal de Mérida a los fines deque sea practicada la citación del Obligado Alimentario en su sitio de trabajo.

Siendo la oportunidad fijada por la Ley para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio, no compareció ninguna de las partes. Igualmente siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda no compareció el demandado a contestar la demanda ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.

Abierta la causa a pruebas de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el obligado Alimentario no promovió prueba alguna que le favoreciera durante lapso probatorio.

Así queda realizada la narrativa en los términos anteriores, pasando este Tribunal a decidir la presente causa con fundamento en las siguientes consideraciones:

Observa quien juzga, que el Obligado Alimentario no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial al acto de contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la solicitante, por lo que antes la factible existencia de una Confesión Ficta se hace necesario analizar la normativa que la contiene; a saber el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” evidentemente, para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta deben concurrir o llenarse los siguientes extremos:

1.- Que citado legalmente el demandado no compareciera a dar contestación a la demanda, lo cual ocurrió en este procedimiento, tal como se evidencia de autos ya que el Obligado Alimentario no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial a la contestación a la demanda, cumpliéndose de esta manera el primer extremo al que se contrae la norma antes citada.

2.- Que no sea contraria a derecho la petición de la solicitante; de allí pues que la presente acción lejos de ser contraria a derecho se encuentra preceptuada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en donde esta previsto el procedimiento para la Fijación de la Obligación Alimentaria aplicable al presente caso; llenándose de esta manera el segundo extremo exigido en la norma ut supra indicada.

3.- Que el demandado no promueva prueba alguna que le favorezca, en efecto, en el caso bajo estudio el Obligado Alimentario no trajo a los autos probanza alguna que desvirtuaran la petición de la solicitante, verificándose así el tercer extremo contenido en el precepto legal (Artículo 362 C.P.C.).

Siendo las cosas así, resulta claro que, se encuentra plenamente demostrado la existencia de la CONFESIÓN FICTA prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma no fue desvirtuada por el Obligado Alimentario, ciudadano JOSÉ INOCENCIO ANGULO, lo que quiere significar que la obligación que la actora le ha imputado al obligado debe recaer sobre él, ya que éste con su contumacia asumió y aceptó todos y cada uno de los hechos alegados por la solicitante en el procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria, lo que hace forzoso para quien juzga declararlo confeso, por consiguiente se considera procedente la presente acción, declarándose Con Lugar la misma. De tal forma como ha quedado resuelta la litis; quien juzga no considera necesario el análisis de la prueba traída a los autos, salvo la información suministrada por el Presidente de el Comisario (PM) Lic. DANIEL ALBERTO QUINTERO VALERO, en su carácter de DIRECTOR GENERAL ( E ) DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA, que riela al folio 44 del expediente, en donde se hace constar que el obligado Alimentario quien se desempeña como Distinguido de dicha institución devenga un sueldo de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 645.630,31); asimismo les es cancelado un Bono Vacacional por la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 860.840,40) y utilidades por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.936.890,93) quedando así demostrada la capacidad económica de éste, siendo uno de los requisitos que debe estar determinado para poder hacer la correspondiente fijación, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio a la presente prueba. ASI SE DECIDE.-

Cabe destacar, que en el caso bajo estudio la solicitante pide la fijación de la Obligación Alimentaria en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,°°), siendo así se hace necesario traer a colación los elementos sin los cuales no puede ser realizada la fijación solicitada y a los cuales hace estricta referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente el cual dispone: “El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación Alimentaria, la necesidad e interés del niño y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…” Analicemos cada uno de estos dos elementos por separados; el primero hace referencia a la necesidad e interés del niño y del adolescente que la requiera ¿Qué quiere decir esto? Algunos autores han considerado que lo que quiere significar este elemento es que “el monto requerido por concepto de obligación Alimentaria, debe ajustarse a los gastos que verdaderamente ocasiona el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda a abultarlo a capricho del otro progenitor…”. Asimismo se ha considerado que no requiere prueba alguna de la imposibilidad de proveerse los medios de manutención por si mismos, por ser la relación jurídica incondicional o legal. En cuanto el segundo elemento, si debe probarse para poder fijar el monto de la obligación Alimentaria solicitada, pero teniendo siempre presente el interés del respectivo niño, niña o adolescente, lo que se traduce en que aun cuando el obligado tenga ingresos económicos exorbitantes, esto no quiere decir que deba fijarse un cantidad que sobrepase las necesidades y requerimientos del beneficiario de la obligación Alimentaria, recordándose siempre que esta obligación es compartida por ambos progenitores, distribuyéndose equitativamente entre éstos. En el presente caso, nos encontramos con la situación de que el Obligado Alimentario trabaja bajo una relación de dependencia o subordinación, ya que se desempeña como Agente de Policía de la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida según se desprende de la información suministrada por el Director General de esa institución; siendo esta prueba apta y suficiente para demostrar su capacidad económica, pero tomándose siempre en cuenta que para hacer la respectiva fijación se debe actuar con mucha ponderación y equilibrio; al respecto se hace necesario traer a colación lo que ha sostenido la Doctrina Patria: “…Es la equitativa apreciación del juez la que debe guiar la adaptación al caso concreto de los indicadores legales señalados para calcular la cuantía de la prestación: necesidades del alimentista, capacidad económica del obligado… “Por ello compete no solo declarar el derecho de alimentos sino que debe controlar el recto uso de las pensiones…. Además, debe atenderse a las condiciones especiales del deudor para no gravarle (sic) con cargas superiores a las que sus reales posibilidades le permitan…” De lo anterior se colige, que si bien es cierto que en el presente caso el obligado alimentario ha quedado confeso, no es menos cierto, que la cantidad solicitada para que sea fijada como Obligación Alimentario al mismo, no es cónsona con el sueldo neto que este percibe en el desempeño de su trabajo; es decir, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINITICINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 273.925,50) recordemos que la idea no es arruinar al obligado creándole un gravamen que pudiera afectar los intereses de otros hijos y comprometer hasta su misma subsistencia, y siendo una responsabilidad del juez fijar la Obligación Alimentaria solicitada en la presente causa y por considerar que el monto excede de los recursos de los cuales dispone el Obligado Alimentario, este Tribunal en aras de garantizar los postulados consagrados en nuestra Carta Magna, acuerda fijar una Obligación Alimentaria por el monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,°°) mensuales. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA con competencia en materia alimentaria, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoada por la ciudadana MARITZA COROMOTO MONSALVE TORREALBA, actuando en representación de su hija LAURISMAR JOSELÍN ANGULO MONSALVE, contra el ciudadano JOSÉ INOCENCIO ANGULO, en su carácter de obligado alimentario en la presente causa, ambas partes plenamente identificadas, esto de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En consecuencia se condena al Obligado Alimentario, ciudadano: JOSÉ INOCENCIO ANGULO a cancelar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,°°) mensuales, que representan ocho (8) salarios mínimos diarios aproximadamente, esto de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De conformidad con el artículo 374 de la referida Ley; dicho pago debe realizarse en forma continua y por adelantado, advirtiéndosele al obligado que el atraso injustificado en el pago de dicha obligación generará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual y la pérdida del régimen de visita, esto último tal como lo dispone el artículo 362 de la Ley ut supra señalada; además queda obligado a contribuir en caso de emergencia por razones de salud en las gastos ocasionados por concepto de medicinas, médicos y otros que sean necesarios. Asimismo, se le advierte al obligado alimentario que el monto fijado se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de la niña y a la capacidad económica de este; es decir, en la misma proporción en que sea incrementado sus ingresos. Igualmente, se DECRETA que en el mes de Agosto y Diciembre de cada año deberá cancelar una cuota adicional equivalente al doble de la obligación alimentaria fijada; es decir, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,°°), para coadyuvar con los gastos que se generen por concepto de útiles escolares y los ocasionados en la época decembrina, todo esto de conformidad al principio de “la ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso” destinado el mismo a la mejor y mayor protección de la niña involucrada en el presente proceso, objetivo primordial de quien juzga (Art. 450 LOPNA). A los fines de dar cumplimiento con dicha obligación se ordena retener al ciudadano JOSÉ INOCENCIO ANGULO la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,°°) mensual por concepto de Obligación Alimentaria, así como, se ordena la retención correspondiente a los meses de agosto y diciembre por la cantidades de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,°°) respectivamente, cantidad que equivale a la cantidad fijada por concepto de Obligación Alimentaria, más la correspondiente cuota adicional decretada por este Tribuna; las cuales deberán ser retenidas a partir de la presente fecha por el ente empleador DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA, oficiándole para tales efectos al COMISARIO (PM) LIC. DANIEL ALBERTO QUINTERO VALERO y deberá ser remitido el respectivo cheque a este Despacho a nombre de la madre de la niña LAURISMAR JOSELÍN ANGULO MONSALVE, ciudadana MARITZA COROMOTO MONSALVE TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.859.298, en forma mensual. Igualmente se le ordena y a los fines de cumplir con dicha obligación, retener la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,°° ) cada una, esto sólo en el caso de que el Obligado Alimentario se retire o termine la relación laboral con ese organismo por cualquier motivo, todo esto de conformidad con el artículo 521, Literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le advierte al ente empleador que será solidariamente responsable con el Obligado Alimentario por dejar de retener las cantidades que le señale el Juez, esto de conformidad con el artículo 380 Ejusdem. Líbrese el correspondiente oficio.

Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los ocho (08) días del mes de agosto del dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Elisenda Alvarez de Noguera.
La Secretaria Temporal,

Bartola del C. Pérez.
La presente sentencia fue publicada en el día de hoy: 08-08-2005, siendo las 1:00 p.m. Conste,
Scria. Temp.

Exp. Nro. 513/2004.
em.-