REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
195° y 146°

EXPEDIENTE NRO. 530/2005.
DEMANDANTE: ARNOLDO JOSÉ SILVA CAMPOS, (Adolescente), de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.902.164, domiciliado en la calle 11 entre 12 y 13, casa S/N., Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, debidamente asistido por el Abg. LUIS MIGUEL REYNA NOGUERA, en su carácter de Consejero de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de este Municipio.

DEMANDADO: ARNOLDO GREGORIO SILVA DAZA, titular de la Cédula de Identidad Nro.9.842.019, domiciliado en el Barrio Antonio José de Sucre, Calle 1, casa S/N., Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA.

NARRATIVA:
En fecha: 20 de Abril del 2.005, se recibió escrito de demanda presentado por el Adolescente: ARNOLDO JOSÉ SILVA CAMPOS, debidamente asistido por el Abogado: LUIS MIGUEL REYNA NOGUERA, Consejero de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio; donde manifiesta que en fecha 09-06-1997, el para entonces Juzgado de Menores del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, estableció una Obligación Alimentaria a su padre, ciudadano: ARNOLDO GREGORIO SILVA DAZA, en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,°°) mensuales, además de la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,°°) en mensualidades especiales en los meses de SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE, cada uno de estos meses. Seguidamente señala, que debido a que desde esa fecha hacen siete (7) años y tomando en cuenta la depreciación económica que resulta las cantidades anteriormente señaladas, aunado a los altos índices inflacionarios y al alto costo de la vida, solicita a este Tribunal decrete Aumento de la Obligación Alimentaria, en razón al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto el salario del ciudadano Arnoldo Gregorio Silva Daza, desde el año 1997, fecha en que fue fijada el canon de la Obligación Alimentaria, ha presentado un aumento, desde la fecha en que se decretó el canon de la Obligación Alimentaria hasta la actualidad. Manifestando que es un hecho notorio que año tras año el Ejecutivo Nacional, decreta el aumento de los sueldos y salarios de los trabajadores tanto del sector público como privado, estando el mismo en la actualidad en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,°°), es por lo que solicita el Aumento de la Obligación Alimentaria, en una cantidad lo suficientemente próvida para lograr la satisfacción de la necesidades y derecho que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su artículo 30 en lo que se refiere el derecho a un nivel de vida adecuado, también solicita que se mantengan las cuotas especiales de los meses de Septiembre y Diciembre. Igualmente, solicitó que se oficie a la División de Recursos Humanos de la Policía del Estado Portuguesa, ha objeto de que informe el sueldo, horas extras, bono nocturno, cesta ticket, utilidades, vacaciones y demás beneficios contractuales que perciba el ciudadano: ARNOLDO GREGORIO SILVA DAZA, en el ejercicio de su cargo. Igualmente solicita que en el requerimiento de Informes, si el antes mencionado ciudadano, goza de beneficio contractual con respecto al Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (H.C.M.), en el beneficio de sus parientes consanguíneos y afines, esto con la finalidad de saber si cuenta con ese beneficio como hijo que es del mencionado ciudadano. Finalmente, solicitó la notificación del ciudadano ARNOLDO GREGORIO SILVA DAZA en la dirección que para tal efecto señala, acompañando a la solicitud copia certificada de la Partida de Nacimiento, y copia certificada de la sentencia, en razón a la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, interpuesta en el año 1.997, por la ciudadana: Luz María Campos de Silva, marcadas con las letras A y B respectivamente, escrito que quedó inserto a los folios (1,2 y 3) y anexos a los folios (4 al 8).

En fecha: 22 de Abril del 2.005, se le da entrada a la presente demanda en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro. 530/2005.

En fecha: 26 de Abril del 2.005, fue admitida la solicitud antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2° de la Resolución número 1.278, de fecha: 22-08-2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número: 37.036, de fecha: 14-09-2000, en donde se establece un régimen atribuido de competencia en materia alimentaria a los Juzgados de Municipio; ordenándose la citación del ciudadano: ARNOLDO GREGORIO SILVA DAZA, en su condición de obligado alimentario en la presente causa, para su comparencia ante este Tribunal al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las 10:00 de la mañana, a los fines de que tenga lugar el acto conciliatorio, o en su defecto conteste la demanda por Revisión de Obligación Alimentaria, a cualquier hora de Despacho de las fijadas en la tablilla del Tribunal, haciéndosele saber que vencido el lapso de emplazamiento y de no haber conciliación ni convenimiento, la causa quedará abierta a pruebas, acordándose entregar al alguacil de este Tribunal la boleta de citación a los fines de la práctica de la misma, así como también se acordó librar Exhorto para la notificación del Representante del Ministerio Público; dejándose en el expediente copias al carbón de: oficio remitiendo Exhorto, para la Notificación del representante del Ministerio Público, boleta de citación librada al Obligado Alimentario. Folios (12 al 16).

En fecha: 11 de Mayo del 2005, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, consigna la Boleta de Citación debidamente firmada por el Obligado Alimentario, ciudadano: ARNOLDO GREGORIO SILVA DAZA, a quien citó en esa misma fecha, la cual quedó a los folios (17 al 19) del expediente.

En fecha: 16 de Abril de 2005, se llevó a cabo el acto conciliatorio en la presente causa, en la cual el adolescente solicitante: ARNOLDO JOSÉ SILVA CAMPOS, decidió continuar con el procedimiento. Folios (20 y 21).

En fecha: 18 de Mayo del 2005, la parte demandante, adolescente: ARNOLDO JOSÉ SILVA CAMPOS, debidamente asistido por el Abg. LUIS MIGUEL REYNA NOGUERA, consigna escrito de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Folios (22 y 23).

En fecha: 19 de Mayo del 2005, se recibió despacho de comisión emanada del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, donde consta la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Folios (24 al 29).

En fecha: 19 de Mayo del 2005, se admiten las pruebas promovidas por el adolescente: ARNOLDO JOSÉ SILVA CAMPOS, asistido por el Consejero de Protección del este Municipio, Abg. LUIS MIGUEL REYNA NOGUERA. Folios (30 y 31).

En fecha: 08 de junio del 2.005, estando dentro del lapso legal para decidir la presente causa, se Difiere la misma, para el quinto día de Despacho siguiente, a que conste en autos la prueba de informe solicitada. Folio (34).

En fecha 25 de julio del 2.005, se acuerda ratificar el oficio N° 2970-205, en virtud de que no se ha recibido la información solicitada en el mismo. Folio (36).

En fecha: 02 de agosto del 2.005, comparece ante este Tribunal el adolescente: ARNOLDO JOSÉ SILVA CAMPOS, asistido por el Consejero de Protección del este Municipio, Abg. LUIS MIGUEL REYNA NOGUERA, quien consigna mediante diligencia Constancia de Trabajo con las asignaciones y deducciones del ciudadano: ARNOLDO GREGORIO SILVA DAZA. Folios (38 y 40 al 42).

En fecha: 05 de agosto del 2005, comparece el adolescente: ARNOLDO JOSÉ SILVA CAMPOS, representado legalmente por su madre, ciudadana: LUZ MARIA CAMPOS HIDALGO, quien consigna mediante diligencia, copia fotostática de la libreta de ahorros signada con el N° 0137 005329000 0585082, de la cuenta aperturada en el Banco Sofitasa, a los fines de que sea depositado el monto por concepto de obligación Alimentaria. Folios (43 y 44).

TRABAZÓN DE LA LITIS.-

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria incoado por el adolescente ARNOLDO JOSÉ SILVA CAMPOS, de diecisiete (17) años de edad, debidamente asistido por el Abg. LUIS MIGUEL REYNA NOGUERA, en su carácter de Consejero de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio, en contra del ciudadano ARNOLDO GREGORIO SILVA DAZA; quien alega que en fecha 09-06-1.997, se fijó por ante el Juzgado de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de este Estado, obligación Alimentaria a favor del prenombrado adolescente por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,°°) mensuales, además de la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,°°) en mensualidades especiales en los meses de Septiembre y Diciembre, cada uno de estos meses. Aduce el solicitante que en virtud de la depreciación económica que han sufrido las cantidades anteriormente especificadas, las cuales tienen un período de tiempo de siete (7) años, aunado a los factores tales como la inflación y el alto costo de la vida, es que pide le sea aumentada la Obligación Alimentaria, vale decir, sea revisada la misma y sea ajustada en base al salario mínimo que actualmente percibe el Obligado Alimentario y el cual se corresponde con la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,°°) solicitando sea fijada la Obligación Alimentaria por este Tribunal, esto con el fin de lograr la satisfacción de las necesidades y derecho que establece en su artículo 30 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Pidiendo por último que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho.

Siendo la oportunidad fijada para el acto de la contestación de la demanda, el obligado alimentario, no procedió a contestarla ni por sí solo ni por medio de Apoderado Judicial.

Abierta la causa a pruebas de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el obligado alimentario no promovió prueba alguna que le favoreciera durante dicho lapso.

Verificada la narrativa en los términos que preceden, este Tribunal pasa a decidir la presente causa con fundamento en las siguientes consideraciones:

En el presente procedimiento se observa, que el Obligado Alimentario no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial al acto de contestación a la demanda, ni trajo a los autos probanzas que desvirtuaran la pretensión del solicitante y ante la posible existencia de una Confesión Ficta se considera necesario analizar la normativa que contiene la señalada figura jurídica; a tales efectos establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” De lo anterior se colige que para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta deben concurrir o llenarse los siguientes extremos:

1.- Que estando citado legalmente el demandado no compareciera a contestar la demanda, lo cual ocurrió en la presente causa, ya que se evidencia de autos que el Obligado Alimentario no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial a dar contestación a la demanda, cumpliéndose de esta forma el primer extremo a que se contrae la citada norma.

2.- Que la petición del demandante no sea contraria a derecho; observando esta juzgadora que la presente acción lejos de ser contraria a derecho se encuentra preceptuada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que tratándose de un juicio de Revisión de Obligación Alimentaria se tramita por el procedimiento establecido en la referida Ley, específicamente en el artículo 511 y siguientes.

3.- Que nada probare el demandado que le favorezca, observándose que en el presente caso el Obligado Alimentario no trajo a los autos pruebas que desvirtuaran la pretensión del adolescente solicitante, cumpliéndose así el tercer extremo contenido en la norma legal (Art. 362 C.P.C.).

Con el análisis que precede, queda plenamente probado la existencia de la CONFESIÓN FICTA prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la misma no fue desvirtuada por el Obligado Alimentario, ciudadano ARNOLDO GREGORIO SILVA DAZA, lo que significa que la responsabilidad que el actor le imputa al obligado alimentario en la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria debe recaer sobre él, ya que éste con su contumacia asumió y aceptó cada uno de los hechos alegados por el solicitante del procedimiento de revisión; lo que hace forzoso para quien juzga declararlo CONFESO, circunstancia que hace procedente la presente acción por lo cual debe ser declarada Con Lugar.

De tal forma como ha quedado resuelta la litis; esta juzgadora no considera necesario el análisis de las pruebas traídas a los autos, salvo la constancia de trabajo remitida por el Inspector Jefe JOSE ARGENIS TORO, Jefe de Recursos Humanos de la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, donde hace constar que el ciudadano ARNOLDO GREGORIO SILVA DAZA, se desempeña con la Jerarquía de Cabo Primero de dicha institución, devengando un sueldo mensual de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 432.000,°°), asimismo, considera quien juzga necesario analizar la información suministrada por el Comandante General Prof. LISANDRO ANTONIO ALVAREZ en su carácter de Director de la Policía del Estado Portuguesa; sobre los beneficios laborales que disfruta el Obligado Alimentario en la institución a la cual esta adscrito; evidenciándose en la misma que le es cancelado el beneficio de Cesta Ticket por un monto de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 234.612,°°) mensual, de igual forma le es cancelado un Bono Vacacional por el monto de QUINIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 590.400,°°) y Utilidades por un monto de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.328.400,°°), siendo las presente pruebas indispensables para la decisión de la presente causa, en virtud, de que a través de ellas queda demostrada la capacidad económica del Obligado Alimentario, requisito sine qua non”puede ser revisada la Obligación Alimentaria fijada, de allí la importancia de su apreciación y valoración, siendo así, se le otorga pleno valor probatorio a las presentes pruebas. ASI SE DECIDE.-

En el presente caso objeto de estudio, se observa que el solicitante pide la revisión de la Obligación Alimentaria de la cual él es beneficiario. Ahora bien, se ha sostenido que para poder obtener el aumento del monto de la Obligación Alimentaria se requiere que haya habido modificación en la capacidad económica del Obligado Alimentario, así como haya verdadera necesidad e interés de parte del niño, niña o adolescente involucrado. En cuanto al primer elemento ha quedado demostrado que ha habido variación en la capacidad económica del Obligado Alimentario, ya que el mismo actualmente devenga un sueldo de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 432.000, °°) mensual, además del disfrute de los beneficios tales como: cesta ticket, Bono Vacacional y Utilidades. En lo que concierne a la necesidad e interés del adolescente ARNOLDO JOSÉ SILVA CAMPOS, si tomamos en cuenta que este elemento debe ajustarse a los gastos que verdaderamente ocasiona el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de dicha obligación; este nivel de vida va a variar dependiendo de las condiciones y características en este caso del adolescente involucrado, ejemplo: su edad, su estado de salud, los estudios que cursa, entre otros. En este mismo orden de ideas, ha quedado evidenciado de que realmente existe necesidad de parte del beneficiario de la Obligación Alimentaria objeto de la presente revisión y si tomamos en cuenta la Obligación Alimentaria que hasta la fecha y por espacio de siete (7) años le ha aportado el Obligado Alimentario al adolescente ARNOLDO JOSÉ SILVA CAMPOS, es decir, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,°°) mensual, lógicamente, es menester revisar esta Obligación Alimentaria, ya que esta es ínfima y no puede de ninguna manera cubrir las necesidades que demanda este adolescente, aunado de que la capacidad económica del obligado ha mejorado, ha sufrido variación durante estos últimos años, lo que conlleva a considerar que el monto debe ser revisado y en consecuencia aumentado. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA.-

Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; con competencia en materia alimentaria; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Demanda por Revisión de Obligación Alimentaria incoada por el adolescente ARNOLDO JOSÉ SILVA CAMPOS, debidamente asistido por el Abg. LUIS MIGUEL REYNA NOGUERA, en su carácter de Consejero de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se condena al Obligado Alimentario a cancelar la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,°°) mensuales que representan cinco (5) salarios mínimos diarios aproximadamente, esto de conformidad con el último aparte del artículo 369 Ejusdem. De conformidad con el artículo 374 de la referida Ley; dicho pago debe realizarse en forma continua y por adelantado, advirtiéndosele al obligado que el atraso injustificado en el pago de dicha obligación generará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual y la pérdida del régimen de visita, esto último tal como lo dispone el artículo 362 de la señalada Ley; además queda obligado a contribuir en caso de emergencia por razones de salud en las gastos ocasionados por concepto de medicinas, médicos y otros que sean necesarios. Asimismo, se le advierte al obligado alimentario que el monto fijado se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades del adolescente y a la capacidad económica del obligado; es decir, en la misma proporción en que sea aumentado su sueldo. Igualmente este Tribunal decreta que en los meses de julio y noviembre de cada año se pagará una cuota adicional por el monto de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,°°), debiéndose retenérsele lo equivalente al doble de la obligación alimentaria fijada; es decir, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,°°) tomando en cuenta el interés superior del adolescente, salud, sustento, educación, época decembrina, esto conforme a las previsiones del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece como principio rector el de la ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso, destinado el mismo a la mejor y mayor protección del adolescente involucrado, que es el objetivo fundamental de quien juzga. A los fines de dar cumplimiento a la Obligación Alimentaria revisada se ordena retener al ciudadano ARNOLDO GREGORIO SILVA DAZA la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (BS. 60.000,°°) mensual por este concepto, así como se ordena que en los meses de julio y noviembre se hagan las retenciones por las cantidades de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,°°) a razón de cada mes, cantidades que equivalen al pago de la Obligación Alimentaria y a la cuota adicional fijada y decretadas por este Tribunal. Las referidas retenciones deberán ser realizadas por el ente empleador Dirección General de Policía, División de Recursos Humanos, Departamento de Asuntos Laborales, oficiándoles para tales efectos al COMANDANTE GENERAL (PEP) PROF. LISANDRO ANTONIO ALVAREZ en su carácter de DIRECTOR ( E ) DE LA POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA a partir de la presente fecha y deberá ser depositada a la Cuenta de Ahorro aperturada a nombre del adolescente ARNOLDO JOSÉ SILVA CAMPOS en el Banco SOFITASA signada con el número 0137 005329000 0585082 en forma mensual.. Igualmente se le ordena y a los fines de seguir cumpliendo con dicha Obligación Alimentaria, retener de las Prestaciones Sociales que le correspondan al Obligado Alimentaria la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades a razón de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,°°) cada una, esto sólo en el caso de que el Obligado Alimentario termine la relación laboral con ese organismo por cualquier motivo; todo esto de conformidad con el artículo 521, Literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le advierte al ente empleador que será solidariamente responsable con el Obligado Alimentario por dejar de retener las cantidades que le señale el juez esto conforme a lo previsto en el artículo 380 Ejusdem. Líbrese el correspondiente oficio.

Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los nueve (9) días del mes de agosto del dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,


Abg. Elisenda Alvarez de Noguera.

La Secretaria Temporal,

Bartola del C. Pérez S.
En el mismo día de hoy, siendo las 12:00 M., se publicó la presente decisión. Conste,
Scria. Temp.

Exp. Nro. 530/2005.
em.-