En consecuencia de lo expuesto, a criterio de quien juzga, a la pretensión de cobro propuesta no le es aplicable el procedimiento de intimación, sino que el asunto debe sustanciarse por los trámites del procedimiento ordinario, toda vez que el transcurso del tiempo despoja a los instrumentos de la relación material entre las partes o ese derecho de que ella nace y, ese derecho referido es el derecho de crédito, que ya no existe, por prescripción del derecho conforme a lo previsto en el Artículo 479 del Código de Comercio, en razón de la inexistencia de la prueba escrita del derecho que se alega, con lo cual no se satisface el segundo de los requisitos exigidos en el Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, INADMITE la pretensión planteada por la sociedad mercantil LA NUEVA MUEBLERIA SAN JUAN, C.A., antes identficada.
La Jueza,
Abg. Aracelis Aguillon Meza.
La Secretaria,
Melania Escalona.
En la misma fecha se le dio entrada con el Nro. 678-2005.
CONSTE:
(Scria.).
Jsat.
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