REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXP. 593-2003.

PARTE ACTORA: EVARISTO COROMOTO ARIAS ARJONAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, divorciado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 3.868.016.
PARTE DEMANDADA: ANA LUISA YAFRATE REALE, venezolana, mayor de edad, divorciada, educadora, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 4.602.948.
APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: MIGUEL EDUARDO UZCÁTEGUI, HENRY MACARIO GUÉDEZ LÓPEZ y LUIS ARMANDO PEÑALOZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado con los Nros.: 67.263, 67.429 y 74.100.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS C. SANABRIA G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 96.617.

Notificado el demandante, ciudadano EVARISTO COROMOTO ARIAS ARJONAS como la demandada, ciudadana ANA LUISA YAFRATE REALE de la continuación de la causa y vencido el lapso para hacer uso del derecho de recusar, el Tribunal, en acatamiento de la sentencia pronunciada en fecha 09 de Febrero de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, observa:
Que la demandada, ciudadana ANA LUISA YAFRATE REALE en fecha 29 de Julio de 2003, tal como consta en diligencia al folio 131 (primera pieza del expediente), asistida por la abogado Mélida Vargas, Inpreabogado Nro. 74.265, al solicitar se le expidiera copias fotostáticas simples del expedientes, quedó citada tácitamente a los efectos ulteriores en el proceso, de conformidad con lo previsto en el Unico Aparte del Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil:
Consta de cómputo de los días de despacho transcurridos en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ante el cual se propuso inicialmente la demanda, agregado al folio 144 de la primera pieza del expediente, que desde el día siguiente al 29-07-2005, transcurrieron como días de despacho, los siguientes: 30 y 31 del mes de Julio de 2003, y los días 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27 y 28 del mes de Agosto de 2003, de lo cual se establece que el lapso para la contestación a la demanda se cumplió íntegramente sin que la demandada, por sí o por medio de apoderado, hubiere dado contestación a la demanda, como tampoco formuló oposición, ni discutió sobre el carácter o cuota del demandante;
El actor EVARISTO COROMOTO ARIAS ARJONAS demanda la liquidación y partición de la comunidad conyugal en la proporción de un cincuenta por ciento (50%) a la ciudadana ANA LUISA YAFRATE REALE, estimando la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.900.000,oo) y señala, como bienes integrantes, los siguientes:
PRIMERO: Un (1) inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, distinguida con el Nro. 239, que forma parte del conjunto de viviendas denominadas “Urbanización Terrazas Alto Barinas, situada en el Sector Sur, Municipio Barinas del Estado Barinas, la cual tiene una superficie de Ciento Cuarenta Metros Cuadrados (140 Mts.2) y comprendida dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: En línea recta de siete metros (7 Mts.) con parcela Nro. 172; SUR: En línea recta de siete metros (7 Mts.), con Calle 11; ESTE: En una línea de veinte metros (20 Mts.), con Calle 6-E; y OESTE: En línea recta de veinte metros (20 Mts.) con parcela Nro. 238, adquirido para la sociedad conyugal conforme a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 21-07-1998, anotado con el Nro. 21, folios 138 al 141, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre de 1998.
SEGUNDO: Los haberes y prestaciones sociales y otros beneficios que corresponden a la demandada, ciudadana ANA LUISA YAFRATE REALE, como Maestra de Aula durante veintidos (22) años al servicio, a partir del año 1979, en el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes; y
TERCERO: Un (1) grupo de bienes muebles identificados así: Un (1) enfriador de cuatro puertas, marca Neverama, Serial Motor: 1310499096; Una (1) Vitrina exhibidor con vidrio de metal de dos puertas y tres entrepaños; Un (1) Peso electrónico marca Digi, Serial: 98338188; Una (1) Amasadora semi-industrial marca Weg, de color gris, serial de motor: 1738; Un (1) horno para pan de dos cámaras en acero y vidrio, sin marca ni serial aparente; Una (1) Rebanadora marca Neverama, sin serial aparente (Lama 250 av.); Una (1) burra para colocación de bandejas; Veintidos (22) bandejas para pan; Un (1) Televisor de color marca Bold (sic) Star de 14 pulgadas, serial Nro. 20323821; Un (1) Televisor marca Samsung de 19 pulgadas, Serial Nro. 31EK905004E; Una (1) Vitrina panadera de fórmica, vidrio y madera.
En el curso del proceso, el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por sentencia pronunciada en fecha 11 de Octubre de 2004, declara parcialmente con lugar la pretensión del ciudadano EVARISTO ARIAS ARJONAS de partición y liquidación de la sociedad conyugal. Ejercido el recurso de apelación por la demandada, ciudadana ANA LUISA YAFRATE REALE contra dicha sentencia, la ciudadana Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, pronuncia sentencia definitiva en fecha 09 de Febrero de 2005, por la cual declara nulo el auto dictado por el nombrado Juzgado de Primera Instancia de fecha 15-12-2003 por el cual se declara competente para conocer la presente causa y nulos los actos subsiguientes, incluyendo la sentencia dictada en fecha 11-10-2004 y repone la causa al estado que el Juez de Primera Instancia que corresponda conocer, declare si acepta o no la declinatoria de competencia realizada por este Juzgado.
Consta que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a quien correspondió conocer del asunto y dar cumplimiento del fallo de la alzada en razón de la inhibición planteada por el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, antes nombrado, en virtud de haber emitido opinión al fondo sobre el asunto, por auto de fecha 14 de Marzo de 2005 se declaró incompetente por la cuantía y ordenó remitir el expediente a este Juzgado, que por auto de fecha 05 de Abril de 2005 se declaró competente para seguir conociendo el presente asunto.
Como podemos observar, el resultado del contradictorio quedó sin efectos procesales para las partes, por lo que a los fines de dar cumplimiento al fallo de segunda instancia, antes referido, que ordena pronunciarse sobre si la demanda está apoyada en documentos fehacientes que acredite la existencia de la comunidad y, en caso positivo, emplazar a las partes para el nombramiento de partidor en el décimo día siguiente, conforme lo establece el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Juzgado, establece:
La existencia de una sociedad conyugal entre el demandante, ciudadano EVARISTO COROMOTO ARIAS ARJONAS y la demandada, ciudadana ANA YAFRATE REALE, cuyo vínculo conyugal, contraído el día 27 de Febrero de 1973 ante el Prefecto del Distrito Páez del Estado Portuguesa, tal como se demuestra del acta de matrimonio agregada en copia certificada al folio 7 y que se aprecia en todo su valor probatorio conforme a lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, fue disuelto por sentencia definitiva dictada en fecha 21 de Septiembre de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y ejecutoriada por auto de fecha 04 de Octubre de 2001, acompañada al libelo de la demanda en copia fotostática certificada que se aprecia en todo su valor probatorio conforme a lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
Que durante el matrimonio la ciudadana ANA LUISA YAFRATE REALE adquirió para la sociedad conyugal con el demandante, el inmueble a que se refiere el numeral primero de este fallo, conforme al documento de adquisición, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 21 de Julio de 1998, anotado con el Nro. 21, folios 138 al 141 del Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del año 1998, fue otorgado ante funcionario público autorizado para dar fé pública de las declaraciones de los otorgantes, acompañado al libelo en copia fotostática legible y que al no ser impugnada, se le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Que la demandada, ciudadana ANA LUISA YAFRATE REALE , para el día 24-12-2003 tenía un tiempo de servicio de veintiún (21) años y once (11) meses como docente en el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en la Escuela Básica Alto Barinas, Estado Barinas, conforme al recibo de pago correspondiente a la quincena Nro. 24 del año 2003, que corre agregada al folio 243 y, además, la condición de docente de la nombrada ciudadana igualmente aparece de recibos de pago emitidos por dicho Ministerio que corren agregadas desde el folio 208 al 243 frente de la primera pieza del expediente, correspondientes a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003. Dichos recibos al ser promovidos por la demandada, no haber sido impugnados y conforme al principio de la comunidad de la prueba, se aprecian en todo su valor probatorio conforme a la presunción de certeza de los instrumentos administrativos. Con la anterior valoración se establece la existencia de haberes y prestaciones sociales que por su trabajo como docente para el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (antes denominado Ministerio de Educación), le corresponde a la nombrada ciudadana.
Que el grupo de bienes muebles descritos en el numeral tercero de este fallo, nopertenecen a la sociedad conyugal, por las razones siguientes: la factura Nro. 000322 agregada al folio 170, expedida por Mercantil Canaima, domiciliada en Barinas, Estado Barinas, se refiere a una Vitrina Panadera Burbujas de 2 mtr., la cual no aparece señalada por el demandante como bien de la sociedad conyugal y, por otra parte, esa instrumental señala como adquirente a la ciudadana María Josefina Arias, persona distinta a la demanda y emana de un tercero que no es parte en el juicio ni causante de una de las partes, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debió ser ratificada por el tercero del que emana mediante la prueba testimonial, lo cual no se hizo, por lo que se desecha tal instrumental; el recibo de caja Nro. C-0447 emanado de Refrigeración Refranca, C.A:, agregado al folio 171, a nombre de Panadería Don Evaristo, por concepto de cancelación de Bs. 76.250,oo como complemento de la letra del mes de enero, no se aprecia tanto por referirse a una persona distinta a la demandada, emanado de un tercero que no es parte en el juicio ni causante de alguna de las partes; la copia fotostática certificada expedida por el Registrador Mercantil del Estado Barinas, agregada desde el folio 172 al folio 174, que se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, relativa a la constitución de una firma unipersonal denominada PANADERIA Y PIZZERÍA DON EVARISTO, de la única y exclusiva propiedad de la ciudadana MARIA JOSEFINA ARIAS YAFRATE, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.545.093. La referida instrumental no prueba que tal fondo de comercio sea propiedad de la sociedad conyugal, por lo que se desestima por impertinente; contrato de venta con reserva de dominio Nro. 3341, entre Refrigeración Refranca, S.R.L., y los ciudadanos EVARISTO ARIAS HIJO y MARIA JOSEFINA ARIAS YAFRATE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.000.021 y V-11.545.093, relativa a la venta de una vitrina de cuatro (4) puertas, marca Neverama serial Nro. 046, un mueble panadero de dos depósitos sin serial, una balanza electrónica con capacidad para 15 kilográmos, marca Digi, serial Nro. 98338188 y una rebanadora modelo 250, marca Essedue, sin serial. Esta instrumental, por emanar de un tercero que no es parte en el juicio ni causante de las partes y no ser ratificado mediante la prueba testimonial, se desecha como carente de valor probatorio.
Por tanto, el actor EVARISTO COROMOTO ARIAS ARJONAS no demostró fechacientemente que los bienes muebles descritos en el numeral tercero de este fallo, pertenezcan a la sociedad conyugal y así se establece.
Como consecuencia del análisis que precede sólo forman parte de la sociedad conyugal entre el actor EVARISTO COROMOTO ARIAS ARJONAS y la demandada ANA LUISA YAFRATE REALE, los bienes siguientes: el bien inmueble descrito en numeral primero de este fallo y sus haberes y prestaciones sociales por su trabajo en el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, existentes desde la fecha de su ingreso hasta el día 21 de Septiembre de 2001, fecha de la disolución del vínculo conyugal y orden de liquidación de la sociedad conyugal, lo cual consta en la copia fotostática certificada de la sentencia de divorcio pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, agregada desde el folio 14 al 16 de la primera pieza del expediente.
Quien juzga observa que del documento que acredita la propiedad del bien inmueble anteriormente descrito, aparece que el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (Ipas-Me), Instituto Oficial Autónomo, domiciliado en Caracas, creado por la Junta de Gobierno de la República de Venezuela, según Decreto Nro. 513 del 09 deEnero de 1.959, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 25.861, le facilitó a la demandada, en calidad de préstamo la cantidad de Bs. 5.500.000,oo) en dinero efectivo, destinada íntegramente a la adquisición del inmueble suficientemente descrito en el numeral primero de este fallo, a la tasa del diez por ciento (10%) anual y con un compromiso de devolución en el plazo fijo de treinta (30) años, mediante trescientas sesenta (360) cuotas mensuales pagaderas al referido instituto durante trescientos sesenta (360) meses consecutivos, a razón de Bs. 53.053,94 cada una de éllas, comprensiva de una cuota del interés estipulado sobre el capital adeudado y sobre el saldo deudor, una cuota de amortización sobre dicho capital, así como una cuota de amortización al Fondo del Servicio de Liberación de Gravámen Hipotecario del Ipas.Me y constituyéndose hipoteca de primer grado para garantizar el cumplimiento de esas obligaciones, gastos de cobranza judicial o extrajudicial, honorarios de abogados. Igualmente se observa al folio 244 un estado de cuenta de cobranza correspondiente al crédito hipotecario antes referido, con número de afiliado 04602948, código de préstamo 00501, que para el día 16-02-2004 ha cancelado 62 cuotas, estando pendiente por cancelar 298 cuotas, que suman Bs. 15.810.074,12.

DISPOSITIVA:

En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, al no constar oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y los bienes declarados como pertenecientes a la sociedad conyugal aparecen acreditados en instrumentos fehacientes, se ordena emplazar a las partes para el nombramiento del partidor a las once (11) antes-meridien del décimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de las últimas notificaciones. Líbrense boletas de citación.

Se ordena la partición por partes iguales de los siguientes activos de la comunidad conyugal:
Un (1) inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, distinguida con el Nro. 239, que forma parte del conjunto de viviendas denominadas “Urbanización Terrazas Alto Barinas, situada en el Sector Sur, Municipio Barinas del Estado Barinas, la cual tiene una superficie de Ciento Cuarenta Metros Cuadrados (140 Mts.2) y comprendida dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: En línea recta de siete metros (7 Mts.) con parcela Nro. 172; SUR: En línea recta de siete metros (7 Mts.), con Calle 11; ESTE: En una línea de veinte metros (20 Mts.), con Calle 6-E; y OESTE: En línea recta de veinte metros (20 Mts.) con parcela Nro. 238, adquirido para la sociedad conyugal conforme a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 21-07-1998, anotado con el Nro. 21, folios 138 al 141, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre de 1998.
2) Los haberes y prestaciones sociales existentes para el día 21 de Septiembre de 2001 que le correspondan a la demandada, ciudadana ANA LUISA YAFRATE REALE, con motivo de su cargo de docente en el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, para lo cual se deberá oficiar al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes , para que informe sobre la cuantía de los haberes y prestaciones que le puedan corresponder a la demandada, hasta el día 21 de Septiembre de 2001.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el Artículo 165 del Código Civil, el crédito hipotecario anteriormente referido, es carga de la comunidad conyugal, por lo que el actor EVARISTO COROMOTO ARIAS ARJONAS, deberá reembolsar a la demandada, ciudadana ANA LUISA YAFRATE REALE, el cincuenta por ciento (50%) de todos los pagos y abonos a ese crédito que hubiera hecho luego de disuelto el vínculo conyugal y extinguida la comunidad de bienes en fecha 21 de Septiembre de 2001 e igualmente y en esa misma proporción, el demandante deberá someterse a la partición del saldo deudor del mismo crédito hipotecario referido.
Dictado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a Nueve (9) días del mes de Agosto de Dos Mil Cinco. Años: 195.° de la Independencia y 146.° de la Federación.

La Jueza,


Abg. Aracelis Aguillón Meza.

La Secretaria,


Melania Escalona.



Se publicó la anterior decisión siendo las dos (2) post-meridien.
CONSTE:
(Scria.).





Jsat.-