SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento de Revisión Obligación Alimentaria, en fecha 18 de Abril del 2005, presentada por ante este despacho por la ciudadana: Ubencia Gudiño Méndez, en su carácter de representante de sus menores hijos: XX;XX;XX; y XX , contra el Ciudadano: Luís Alberto Vegas Escalona, por la cantidad de: Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000, 00), mensuales, el doble de la cantidad en los Meses de Septiembre y Diciembre de cada año, para útiles Escolares y estrenos decembrinos, más Medicina cuando lo ameriten.-
Admitida la demanda en fecha: 20 de Abril del 2005, se libró boleta de citación al demandado: Luís Alberto Vegas Escalona, consignando el Alguacil Boleta de Citación, debidamente firmada por el demandado.
En fecha: 27 de Junio del 2005, se llevó a cabo el Acto Conciliatorio entre las partes, en la cual el demandado expuso: Ofrezco pasarle la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,oo) mensuales y estando presente la Solicitante Ciudadana: Ubencia Gudiño Méndez, no acepto dicho ofrecimiento y manifestó su voluntad de continuar con el Juicio, el mismo día oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, el demandado no compareció.
En fecha: 28 de Junio del 2005 la demandante solicitó se le designara Defensor de Oficio, recayendo el nombramiento en la Abogada Lucmary del Carmen Pineda Aldana.-
Llegada la oportunidad para promover pruebas ninguna de las Partes promovió las mismas.-
Planteamiento del Problema:
Expone la actora que solicita para fines de Revisión de Obligación Alimentaria de sus hijos: XX;XX;XX y XX, sea citado el Ciudadano: Luís Alberto Vegas Escalona, para que le sea fijado un Aumento por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00), mensuales y el doble de la cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, más medicina cuando lo ameriten.
Llegada la oportunidad para que tuviere lugar el Acto Conciliatorio el demandado ofreció pasarle la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,oo) mensuales, así como el doble de dicha cantidad en el mes de septiembre y en el mes de diciembre, comprometiéndose cuando le aumentarán el sueldo, a incrementar dicho monto, no aceptando la solicitante Ciudadana: Ubencia Gudiño Méndez, el monto ofrecido.
En el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas.
El Tribunal estando en la oportunidad para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos:
En atención a los planteamientos que hace la actora, la presente acción tiene por objeto el aumento de la Obligación alimentaria fijada al demandado por este Tribunal en el Mes de Noviembre del año 2003 en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo) mensuales, a la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00), mensuales y el doble de la cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, más medicina cuando lo ameriten, en beneficio de su menores hijos
La actora acompaño con la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria, copias fotostáticas de las partidas de nacimientos de los Niños: XX;XX;XX y XX, quedando demostrada la filiación materna y paterna de los menores; también consignó copia fotostática de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha: 25-11-2003, donde consta que le fue fijada al demandado la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria, útiles Escolares y vestuario en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año.-
En la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, el demandado no compareció a la misma a los fines de desvirtuar los hechos invocados en la demanda, por lo que se aplica la norma establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que en el caso de que el demandado no asista a la contestación de la demanda es reputado confeso, sin embargo esta confesión es desvirtuable siempre y cuando en el lapso probatorio el demandado pruebe con medios adecuados y suficientes lo contrario a que se demanda.

Durante el lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna que desvirtuase los hechos señalados por la parte actora y como quiera que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por cuanto todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre una alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna, vestido apropiado al clima y que protege la salud, de conformidad con el Articulo 30 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, recayendo dicha obligación en el padre y la madre con respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad de acuerdo a lo que señala el articulo 366 ejusdem así como el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su último aparte, que dispone “… el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…”, entendiendo en el caso de autos que la situación de los menores identificados, no ha variado, dado que edad y la escolaridad los incapacita para proveerse por si mismos, siendo como se desprende de la norma antes transcrita, los padres, los principales obligados a cumplir con la Obligación Alimentaria hacia sus hijos.-

Así mismo considerando que es un hecho notorio que los supuestos conforme los cuales fue fijada la obligación alimentaria que aquí se revisa, han cambiado y que el monto al cual fue obligado el demandado, que pudo ser suficiente en esa oportunidad, pasado el tiempo, resulta irrisoria, al igual que al costo de la vida el cual aumenta diariamente, incrementándose a medida que transcurre el desarrollo físico, biológico y psíquico de los niños y adolescentes, en tal sentido, considera este Tribunal procedente fijar la Obligación Alimentaria al demandado: Luís Alberto Vegas Escalona, consecuencia de la confesión ficta y obligado como está de acuerdo a la Ley de dar cumplimiento a la Obligación Alimentaria a favor de sus hijos: XX;XX;XX y XX, en la cantidad de 160.000 Bolivares mensuales.-Así se decide.