REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS GUANARITO Y PAPELON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARITO.
“VISTOS”

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: MARIA FRANCISCA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en el Barrio Chepa Ponte Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 9.409.131, en representación de los niños: MARIA ALEJANDRA Y JOSÉ GREGORIO TORRES GONZALEZ, de diez (10) Y seis (06) años de edad.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: SANTOS ALEJANDRO TORRES, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, domiciliado en la Agropecuaria La Tondinera Jurisdicción del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 10.729.576.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
Se inició el presente procedimiento, mediante solicitud de Obligación Alimentaria, formulada por la ciudadana: MARIA FRANCISCA GONZALEZ, en representación de los niños: María Alejandra y José Gregorio Torres González, en contra del ciudadano: SANTOS ALEJANDRO TORRES, por la cantidad de Dos Cientos Cuarenta Mil Bolívares (240.000,oo) mensuales, en los meses de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 480.000,oo), para sufragar los gastos de ropa, zapato y útiles escolares; igualmente se comprometa a sufragar los gastos de médico y medicina cuando lo requieran los niños beneficiarios de este procedimiento.



Consta al folios 02 y 03 del expediente, copia certificada de la partida de nacimiento de los niños: MARIA ALEJANDRA Y JOSÉ GREGORIO, expedida por ante el Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Guanarito Estado Portuguesa.
En fecha treinta de junio de dos mil cinco, se admitió la solicitud de la Obligación Alimentaria, ordenándose la comparecencia de la parte requerida, para el acto conciliatorio y/o contestación de la presente demanda, se hizo la participación correspondiente, tal como consta al folio 05 del presente expediente.

Consta al folio 09 del expediente, boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana: SANTOS ALEJANDRO TORRES.

Consta al folio 10 del expediente, oportunidad legal para el acto conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo pautado en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, comparecieron las partes, donde no llegaron a un conciliación, tal como se evidencia en autos.
La parte requerida ciudadano: SANTOS ALEJANDRO TORRES, en la oportunidad legal de dar contestación a la solicitud de Obligación Alimentaría, no dio contestación ni por si ni por medio de apoderado.
Consta al folio 11 del expediente, auto donde el Tribunal abre el presente procedimiento a pruebas, por el lapso de ocho días, de conformidad con lo pautado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Estando la presente causa para sentencia, este Tribunal lo hace en base a lo constante en autos:





II
Se inició el presente procedimiento de Obligación Alimentaria ante este Juzgado, mediante solicitud incoada por la ciudadana: María Francisca González, en su condición de representante legal de los niños: María Alejandra y José Gregorio, de diez (10) y seis (06)
años de edad, contra el ciudadano: SANTOS ALEJANDRO TORRES, para que sea condenado a pasarle a sus hijos una Obligación Alimentaria por la cantidad de doscientos cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,oo) mensuales, en cuanto a los meses de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de Cuatrocientos Ochenta Mil Bolivares (Bs. 480.000,oo), para sufragar los gastos de ropa, zapato y útiles escolares. Así como sufragar los gastos de medico y medicina. En la oportunidad de la conciliación, las mismas no comparecieron a un acuerdo en dicho acto, el cual riela en el folio 10 del expediente. En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano: Santos Alejandro Torres, no dio contestación a la misma, ha de tenerse por confeso de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; se tiene como cierto lo alegado por la parte actora, por no ser contraria a derecho su petición. Abierto el procedimiento a pruebas, las partes no hicieron uso de tal derecho, establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por lo antes narrado este Tribunal, para fijar la presente Obligación Alimentaría, se fundamenta en lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el en el artículo 76 Único Aparte de la Constitución Bolivariana de Venezuela; que entre otras cosas dice: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismo…” de manera que, tomando en consideración


la necesidad e interés del niño y del Adolescente y la capacidad económica del obligado, se fija como Obligación Alimentaría, la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolivares (Bs. 140.000,oo) mensuales, a partir del mes de agosto de dos mil cinco. En los meses de Septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 280.000,oo), para sufragar los gastos de ropa, zapato y útiles escolares. En cuanto a las gastos de medico y medicina será proporcionado por ambas partes, cuando lo requieran los niños beneficiarios en este procedimiento. ASI SE DECLARA.

III
DISPOSITIVA:
En razón de los fundamentos antes narrados, este Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con competencia en Obligación Alimentaria, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana: MARIA FRANCISCA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en el Barrio Chepa Ponte Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-9.409.131, en su carácter de representante legal de los niños: María Alejandra y José Gregorio Torres González, en contra del ciudadano: SANTOS ALEJANDRO TORRES, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, domiciliado en la Agropecuaria La Tondinera Jurisdicción del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-10.729.576. En consecuencia, fija como Obligación Alimentaria, la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolivares (Bs. 140.000,oo) mensuales, a partir del mes de agosto de dos mil cinco; y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de Doscientos Ochenta Mil Bolivares (Bs. 280.000,oo), para sufragar los gastos de útiles


escolares, ropa y zapato. En cuanto a los gasto de médico y medicina, serán proporcionados por ambos padres, cuando lo requieran los niños beneficiarios en este procedimiento, previéndose el ajuste automático de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.
La citada Obligación Alimentaria, deberá ser consignada por ante este Juzgado, hasta tanto no sea aperturada la cuenta de ahorros, en una de las Agencias Bancarias de la Localidad.
Notifíquese a las partes de la sentencia.
Diarícese, Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el primer día del mes de agosto de dos mil cinco. Expediente Civil N° 687-05.

La Juez Provisorio;

Abg. Nora Josefina Frías.
El Secretario;

Abg. Farok Asís Mirabal.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos, se publico la presente sentencia en horas de Despacho. Conste El Scrio.

Abg. Farok Asís Mirabal.
Exp. Civil N° 687-05.