REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS GUANARITO Y PAPELON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARITO.
“VISTOS”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: DIANA ESTHER MARTINEZ DAVISON, venezolana, mayor de edad, del hogar, domiciliada en el Barrio Campo Alegre II Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-18.892.427, en representación del niño: NOELVIS YOJAN, de un año de edad.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: NOEL YOJAH VIERA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en el Barrios Las Marías Municipio Guanarito Estado Portuguesa, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 18.101.817.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
Se inició el presente procedimiento, mediante solicitud formulada por la ciudadana: DIANA ESTHER MARTINEZ DAVINSON, en representación del niño: NOELVIS YOJAN, en contra del ciudadano: NOEL YOJAH VIERA HERNANDEZ, motivo: Obligación Alimentaria.
Consta al folio 03 del expediente, copia certificada de la partida de nacimiento del niño beneficiaria en este procedimiento.
Se admite la presente solicitud de Obligación Alimentaria, por auto de fecha nueve de junio de dos mil cinco, se ordenó la citación de la parte requerida, para el acto conciliatorio y/o contestación de la presente demanda, se hizo la participación correspondiente.
Consta al folio 08 del expediente, boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: NOEL YOJAH VIERA HERNANDEZ.
En la oportunidad legal fijada para tener lugar el acto conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo pautado en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no comparecen las partes al citado acto, tal como se evidencia al folio 09 del expediente.
La parte requerida ciudadano: NOEL YOJAH VIERA HERNANDEZ, en la oportunidad de dar contestación a la solicitud de Obligación Alimentaría, no dio contestación a la misma.
Se abre el presente procedimiento a pruebas, por el lapso de ocho días, de conformidad con lo pautado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes no hicieron uso de tal derecho.
II
Estando la presente causa para sentencia, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La Obligación Alimentaria, es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, para lo cual requiere la existencia de una persona obligada por la Ley; nuestra carta magna, en su artículo 76 Único Aparte, establece: “ El padre y la madre tiene el deber compartido e irrevocable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…….La Ley establece las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaria”.
Para el establecimiento de la Obligación Alimentaria, es requisito indispensable, entre otros, la demostración de la filiación paterna. La filiación paterna del niño: Noelvis Yojan Viera Martínez, en relación al ciudadano: Noel Yojah Viera Hernández, esta debidamente establecida, con la copia certificada mecanografiada de partida de nacimiento que ríela al folio 03 del expediente, la cual le merece fe a esta Juzgadora, por ser copia de documento publico y se le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil Vigente.
III
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con competencia en Obligación Alimentaría, tal como lo prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana: DIANA ESTHER MARTINEZ DAVINSON, en representación del niño: Noelvis Yojan Viera Martínez, de un año y seis meses de edad, en contra del ciudadano: NOEL YOJAH VIERA HERNANDEZ, ambas partes identificadas en autos; se fija como Obligación Alimentaría, la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs.60000,oo) mensuales, a partir del mes de agosto de dos mil cinco, en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120000,oo), para sufragar los gastos de ropa y zapato, en cuanto a las gastos de medico y medicina, será proporcionado por ambas partes, cuando lo requiera el niño beneficiado en este procedimiento. ASÍ SE DECIDE.-
Dicha obligación alimentaria, deberá ser consignada por ante este Juzgado, hasta tanto no sea aperturada la cuenta de ahorro en una de las Agencias Bancarias de la Localidad.
Se acuerda notificar a las partes de la presente sentencia.
Diarícese, Regístrese, Publíquese, déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los dos días del mes de agosto de dos mil cinco. AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Exp. Civil N° 677-05.
La Juez Provisorio;
Abg. Nora Josefina Frías.
El Secretario;
Abg. Farok Asís Mirabal.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Se público la presente sentencia en horas de Despacho de hoy. Conste. El Scrio.
Abg. Farok Asís Mirabal.
Exp. Civil N° 677-05
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