REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS GUANARITO Y PAPELON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARITO.
“VISTOS”

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: AMARILES NOHEMI ARMADA PELALYO, venezolana, mayor de edad, del hogar, domiciliada en el Caserío Palmarito Curveleño Jurisdicción del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-16.646.309, en representación de los niños: JOSÉ ABRAHAN, LUIS ALEJANDRO Y SHEINY CLEIMAR, de 08, 06 Y 05 año de edad.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: JOSÉ LUIS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en el Barrios El Río Municipio Guanarito Estado Portuguesa, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 12.236.959.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
Se inició el presente procedimiento, mediante solicitud formulada por la ciudadana: AMARILES NOHEMI ARMADA PELAYO, en representación de los niños: JOSÉ ABRAHAN, LUIS ALEJANDRO Y SHEINY CLEIMAR CASTILLO ARMADA, en contra del ciudadano: JOSÉ LUIS CASTILLO, donde solicita judicialmente que el padre de sus hijos, sea obligado a pagarles una Obligación Alimentaria, por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs, 300.000,oo) mensuales; en los meses de septiembre y diciembre el doble de la cantidad solicitada, para sufragar los gastos de útiles escolares, ropa y zapato; igualmente sea obligado a suministrar medico y medicina, a sus hijos cuando lo requieran.




Consta al folio 03, 04 y 05 del expediente, copia certificada mecanografiada de la partida de nacimiento de los niños beneficiarios en este procedimiento.

Se admite la presente solicitud de Obligación Alimentaria, por auto de fecha treinta de junio de dos mil cinco, se ordenó la citación de la parte requerida, para el acto conciliatorio y/o contestación de la presente demanda, se hizo la participación correspondiente, al Ministerio Público respectivo.

Consta al folio 10 del expediente, boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: JOSÉ LUIS CASTILLO.

En la oportunidad legal fijada para tener lugar el acto conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo pautado en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comparece solo la parte requerida, tal como se evidencia al folio 11 del expediente.

La parte requerida ciudadano: JOSÉ LUIS CASTILO, en la oportunidad de dar contestación a la solicitud de Obligación Alimentaría, no dio contestación a la misma.

Se abre el presente procedimiento a pruebas, por el lapso de ocho días, de conformidad con lo pautado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes no hicieron uso de tal derecho, como se evidencia de los autos.



II
Estando la presente causa para sentencia, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:





La Obligación Alimentaria, es el deber que tiene una persona establecido en la Ley de suministrar a otra los recursos para subsistir, para lo cual requiere la existencia de una persona obligada por la Ley; nuestra carta magna, en su artículo 76 Único Aparte, establece: “ El padre y la madre tiene el deber compartido e irrevocable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…….La Ley establece las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaria”.

En el presente caso que nos ocupa, la parte obligada Alimentaria, no dio contestación en su oportunidad a la solicitud, así como tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera, por lo cual ha de tenerse como confeso de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Vigente, por tanto ha de considerarse como cierto lo alejado por la parte actora, por no ser contraria a derecho su petición.

Para el establecimiento de la Obligación Alimentaria, es requisito indispensable, entre otros, la demostración de la filiación paterna. En este caso la filiación paterna de los niños: José Abrahan, Luis Alejandro y Sheiny Cleimar Castillo Armada, en relación al ciudadano: JOSÉ LUIS CASTILLO, esta debidamente establecida, con la copia certificada mecanografiada de las partidas de nacimiento que rielan a los folios 03, 04 y 05 del expediente, las cuales le merece fe a esta Juzgadora, por ser copia de documento publico y se les concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil Vigente. Igualmente para determinar la Obligación Alimentaria, es necesario tomar en cuenta la necesidad e interés Superior del niño o del adolescente que la requiera; en tal sentido esta Juzgadora le concede valor probatorio a las constancias de estadios de los niños: Luis Alejandro y José Abrahan Castillo Armada, cursantes a los folios 14 y 15 del expediente, por ser documento administrativo demostrativo, que los referidos niños cursan estudios en las Escuelas Básica Fray Andrés de Grazalema Guanarito y Escuela Rural Hoja Blanca Guanarito Estado Portuguesa. Así como la capacidad económica del obligado.




III
DISPOSITIVA:

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con competencia en Obligación Alimentaría, tal como lo prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente solicitud de Obligación
Alimentaria, incoada por la ciudadana: AMARILES NOHEMI ARMADA PELAYO, en representación de los niños: José Abrahan, Luis Alejandro y Cleimar Castillo Armada de 08, 06 y 05 año de edad, en contra del ciudadano: JOSÉ LUIS CASTILLO, ambas partes identificadas en autos; se fija como Obligación Alimentaría, la cantidad de Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs.210.000,oo) mensuales, a partir del mes de agosto de dos mil cinco, en los meses de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de Cuatrocientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 420.000,oo), para sufragar los gastos de útiles escolares, ropa y zapato, en cuanto a las gastos de medico y medicina, será proporcionado por ambas partes, cuando lo requieran los niños beneficiarios en este procedimiento. ASÍ SE DECIDE.-

Dicha obligación Alimentaria, deberá ser consignada por ante este Juzgado, hasta tanto no sea aperturada la cuenta de ahorro en una de las Agencias Bancarias de la Localidad.

Se acuerda notificar a las partes de la presente sentencia.

Diarícese, Regístrese, Publíquese, déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.






Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los tres días del mes de agosto de dos mil cinco. AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Exp. Civil N° 688-05.
La Juez Provisorio; El Secretario;

Abg. Nora Josefina Frías. Abg. Farok Asís Mirabal.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Se público la presente sentencia en horas de Despacho de hoy. Conste. El Scrio.

Abg. Farok Asís Mirabal.
Exp. Civil N° 688-05