REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS GUANARITO Y PAPELON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARITO.
“VISTOS”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: MIREIDA DEL CARMEN MONTENEGRO RONDON, venezolana, mayor de edad, del hogar, domiciliada en el Barrio El Liceo Municipio Papelón Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-13.531.244, en representación de la niña: Kendra Mirela, de 02 año de edad.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: ALFREDO ENRIQUE AGUILAR GODOY, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la Avenida Portugal diagonal al Cuerpo de Bomberos Municipio Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio Agente de Policía, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 5.130.543.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
Se inició el presente procedimiento, mediante solicitud formulada por la ciudadana: MIREIDA DEL CARMEN MONTENEGRO RONDON, en representación de la niña: Kendra Mirela, de dos años de edad, en contra del ciudadano: ALFREDO ENRIQUE AGUILAR GODOY, donde solicita judicialmente que el padre de su hija, sea obligado a pagarles una Obligación Alimentaria, por la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs, 70.000,oo) mensuales; en los meses de septiembre y diciembre el doble de la cantidad solicitada, para sufragar los gastos de ropa y zapato; igualmente sea obligado a suministrar medico y medicina, a su hija cuando lo requiera.
Consta al folio 02 del expediente, copia certificada mecanografiada de la partida de nacimiento de la niña beneficiaria en este procedimiento.
Se admite la presente solicitud de Obligación Alimentaria, por auto de fecha catorce de abril de dos mil cinco, se ordenó la citación de las partes, para el acto conciliatorio y/o contestación de la presente demanda, se hizo la participación correspondiente, al Ministerio Público respectivo.
Consta al folio 14 del expediente, boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana: MIREIDA DEL CARMEN MONTENEGRO RONDON.
Conste al folio 18 del expediente, boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: ALFREDO ENRIQUE AGUILAR GODOY
En la oportunidad legal fijada para tener lugar el acto conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo pautado en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no comparecen las partes al citado acto, tal como se evidencia al folio 20 del expediente.
La parte requerida ciudadano: ALFREDO ENRIQUE AGUILAR GODOY, en la oportunidad de dar contestación a la solicitud de Obligación Alimentaría, no dio contestación a la misma.
Se abre el presente procedimiento a pruebas, por el lapso de ocho días, de conformidad con lo pautado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes no hicieron uso de tal derecho, como se evidencia de los autos.
II
Estando la presente causa para sentencia, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La Obligación Alimentaria, es el deber que tiene una persona establecido en la Ley de suministrar a otra los recursos para subsistir, para lo cual requiere la existencia de una persona obligada por la Ley; nuestra carta magna, en su artículo 76 Único Aparte, establece: “ El padre y la madre tiene el deber compartido e irrevocable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…….La Ley establece las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaria”. En el presente caso que nos ocupa, la parte obligada alimentaria, no dio contestación en su oportunidad a la solicitud, así como tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera, por lo cual ha de tenerse como confeso de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Por tanto ha detenerse como cierto lo alegado por la parte actora, por no ser contraria a derecho su petición.
Para el establecimiento de la Obligación Alimentaria, es requisito indispensable, entre otros, la demostración de la filiación paterna. En este caso la filiación paterna de la niña: Kendra Mirela Aguilar Montenegro, en relación al ciudadano: ALFREDO ENRIQUE AGUILAR GODOY, esta debidamente establecida, con la copia certificada mecanografiada de la partida de nacimiento que rielan a los folios 02 del expediente, la cual le merece fe a esta Juzgadora, por ser copia de documento publico y se le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil Vigente. Igualmente para determinar la Obligación Alimentaria, es necesario tomar en cuenta la necesidad e interés Superior del niño o del adolescente que la requiera, así como la capacidad económica del obligado.
III
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con competencia en Obligación Alimentaría, tal como lo prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana: MIREIDA DEL CARMEN MONTENEGRO RONDON, en representación de la niña: Kendra Mirela Aguilar Montenegro, de 02 año de edad, en contra del ciudadano: ALFREDO ENRIQUE AGUILAR GODOY, ambas partes identificadas en autos; se fija como Obligación Alimentaría, la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs.70.000,oo) mensuales, a partir del mes de agosto de dos mil cinco, en los meses de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000,oo), para sufragar los gastos de ropa y zapato. En cuanto a las gastos de medico y medicina, será proporcionado por ambas partes, cuando lo requiera la niña beneficiaria en este procedimiento, previéndose el ajuste automático pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-
Por cuanto el ciudadano: ALFREDO ENRIQUE AGUILAR GODOY, se desempeña como Agente de Policía, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda la medida de retención del sueldo que devenga el prenombrado ciudadano, para garantizar el fiel cumplimiento de la Obligación Alimentaria, librése el correspondiente oficio.
Dicha obligación Alimentaria, deberá ser consignada por ante este Juzgado, hasta tanto no sea aperturada la cuenta de ahorro en una de las Agencias Bancarias de la Localidad.
Se acuerda notificar a las partes de la presente sentencia.
Por cuanto el ciudadano: Alfredo Enrique Aguilar Godoy, se encuentra domiciliado en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, se acuerda librar Exhorto, al Juzgado Segundo del Municipio Guanare Primer Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de su notificación.
Diarícese, Regístrese, Publíquese, déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los ocho días del mes de agosto de dos mil cinco. AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Exp. Civil N° 663-05.
La Juez Provisorio; El Secretario;
Abg. Nora Josefina Frías. Abg. Farok Asís Mirabal.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Se público la presente sentencia en horas de Despacho de hoy. Conste. El Scrio.
Abg. Farok Asís Mirabal.
Exp. Civil N° 663-05
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