REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS GUANARITO Y PAPELON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARITO.
“VISTOS”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: YALITZA YSABEL ROJAS ZABALETA, venezolana, mayor de edad, del hogar, domiciliada en el Barrio “23 de Enero “ diagonal al Stadium de Fútbol Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-11.847.883, en representación de a la Adolescente: ISBELIT JOSELITH y los niños: YBSELIT YAXELITH Y PRISCO JOSÉ JIMENEZ ROJAS de 13, 10 y 07 año de edad.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: JOSÉ FAUSTINO JIMENEZ TALABERA, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en el Barrio “23 de Enero” diagonal al stadium Municipio Guanarito Estado Portuguesa, de profesión u oficio Chofer, adscrito a la Alcaldía del Municipio Guanarito, titular de la cédula de identidad N° V- 6.642.195.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
Se inició el presente procedimiento, mediante solicitud formulada por la ciudadana: YALITZA YSABEL ROJAS ZABALETA, en representación de la adolescente: ISBELIT JOELITH JIMENEZ ROJAS y los niños: YBSELIT YAXELLITH Y PRISCO JOSÉ, en contra del ciudadano: JOSÉ FAUSTINO JIMENEZ TALABERA, donde solicita judicialmente que el padre de sus hijos, sea obligado a pagarles una Obligación Alimentaria, por la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs, 240.000,oo) mensuales; en los meses de septiembre y diciembre el doble de la cantidad solicitada, para sufragar los gastos de útiles escolares, ropa y zapato; igualmente sea obligado a suministrar medico y medicina, a sus hijos cuando lo requieran.
Consta al folio 02, 03, y 04 del expediente, copia certificada mecanografiada de la partida de nacimiento de la adolescente y los niños beneficiarios en este procedimiento.
Se admite la presente solicitud de Obligación Alimentaria, por auto de fecha diez de junio de dos mil cinco, se ordenó la citación de la parte requerida, para el acto conciliatorio y/o contestación de la presente demanda, se hizo la participación correspondiente, al Ministerio Público respectivo.
Consta al folio 10 del expediente, boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: JOSÉ FAUSTINO JIMENEZ TALABERA.
En la oportunidad legal fijada para tener lugar el acto conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo pautado en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no comparecen las partes al citado acto, tal como se evidencia al folio 11 del expediente.
La parte requerida ciudadano: JOSÉ FAUSTINO JIMENEZ TALABERA, en la oportunidad de dar contestación a la solicitud de Obligación Alimentaría, no dio contestación a la misma.
Se abre el presente procedimiento a pruebas, por el lapso de ocho días, de conformidad con lo pautado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes no hicieron uso de tal derecho, como se evidencia de los autos.
II
Estando la presente causa para sentencia, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La Obligación Alimentaria, es el deber que tiene una persona establecido en la Ley de suministrar a otra los recursos para subsistir, para lo cual requiere la existencia de una persona obligada por la Ley; nuestra carta magna, en su artículo 76 Único Aparte, establece: “ El padre y la madre tiene el deber compartido e irrevocable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…….La Ley establece las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaria”.
En el presente caso que nos ocupa, la parte obligada Alimentaria, no dio contestación en su oportunidad a la solicitud, así como tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera, por lo cual ha de tenerse como confeso de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Vigente, por tanto ha de considerarse como cierto lo alejado por la parte actora, por no ser contraria a derecho su petición.
Para el establecimiento de la Obligación Alimentaria, es requisito indispensable, entre otros, la demostración de la filiación paterna. En este caso la filiación paterna de la a adolescente: ISBELIT JOSELITH JIMENEZ ROJAS y los niños: YBSELIT YAXELITH Y PRISCO JOSÉ JIMENEZ ROJAS, en relación al ciudadano: JOSÉ FAUSTINO JIMENEZ TALABERA, esta debidamente establecida, con las copias certificadas mecanografiadas de las partidas de nacimiento que rielan a los folios 02, 03 y 04 del expediente, las cuales le merece fe a esta Juzgadora, por ser copia de documento publico y se les concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil Vigente. Igualmente para determinar la Obligación Alimentaria, es necesario tomar en cuenta la necesidad e interés Superior del niño o del adolescente que la requiera, así como la capacidad económica del obligado.
III
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con competencia en Obligación Alimentaría, tal como lo prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente solicitud de Obligación
Alimentaria, incoada por la ciudadana: YALITZA YSABEL ROJAS ZABALETA, en representación de la adolescente: ISBELIT JOSELITH JIMENEZ ROJAS y de los niños: YBSELIT YAXELITH Y PRISCO JOSÉ JIMENEZ ROJAS, de 13, 10 y 07 año de edad, en contra del ciudadano: JOSÉ FAUSTINO JIMENEZ TALABERA, ambas partes identificadas en autos; se fija como Obligación Alimentaría, la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,oo) mensuales, a partir del mes de agosto de dos mil cinco, en los meses de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo), para sufragar los gastos de útiles escolares, ropa y zapato, en cuanto a las gastos de medico y medicina, será proporcionado por ambas partes, cuando lo requieran los beneficiarios en este procedimiento, previéndose el ajuste automático de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-
Dicha obligación Alimentaria, deberá ser consignada por ante este Juzgado, hasta tanto no sea aperturada la cuenta de ahorro en una de las Agencias Bancarias de la Localidad. Se acuerda solicitar constancia de trabajo de la parte requerida, ante la Alcaldía del Municipio Guanarito Estado Portuguesa.
Se acuerda notificar a las partes de la presente sentencia.
Diarícese, Regístrese, Publíquese, déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los ocho días del mes de agosto de dos mil cinco. AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Exp. Civil N° 678-05.
La Juez Provisorio; El Secretario;
Abg. Nora Josefina Frías. Abg. Farok Asís Mirabal.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Se público la presente sentencia en horas de Despacho de hoy. Conste. El Scrio.
Abg. Farok Asís Mirabal.
Exp. Civil N° 678-05
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