REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPETENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA
Exp. N° 126-02.
PARTES:
SILVIA RAQUEL PUERTA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio el Cerrito al lado de la caja de agua, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 11.397.933.
JOSE CRISTOBAL COLMENARES GIL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización 12 de Octubre, detrás de la casa de la cultura, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, Titular de la cédula de identidad numero 10.726.058
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (Homologación de Acuerdo Conciliatorio)
El presente procedimiento se inicio el día 14 de Julio del año 2005, mediante exposición oral que fuera formulada por ante este despacho, por la ciudadana SILVIA RAQUEL PUERTA, quien es la madre de la niña SILCRIS MARINAIS COLMENARES PUERTAS.
Manifiesta la precitadas ciudadana, que el padre de su hija es el ciudadano JOSE CRISTÓBAL COLMENARES GIL, quien tiene establecida obligación alimentaria ante este Tribunal en la cantidad de BOLIVARES SESENTA MIL (Bs 60.000,oo) mensuales, que esta cantidad establecida es insuficiente para cubrir las necesidades de su hija, y pide el aumento a la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs 150.000,oo), alegando que hace mas de un año que se fijo la Obligación alimentaria y que al padre de su hija le ha sido aumentado el sueldo.
En fecha 14 de Julio del mismo año, el Juzgado, por cuanto la solicitud no es contraria a derecho, a las Buenas costumbres ni a ninguna disposición especial de la ley, en garantía de
derecho a Tutela Judicial efectiva establecida en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la admite y le da el curso de ley de conformidad con el articulo 523 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, se ordena citar a la ciudadano JOSE CRISTOBAL COLMENARES GIL. Se libro Boleta de citación, igualmente se libro Boleta de Notificación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en materia de Familia.
Al folio 47, cursa diligencia de fecha 18 de Julio del año 2005, suscrita por la Alguacil del tribunal, mediante la cual consigna Boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JOSE CRISTOBAL COLMENARES GIL.
Al folio 51, cursa actuación del tribunal, según la cual, En fecha 22 de Julio del presente año, siendo el día y hora fijados para la realización del acto conciliatorio previsto en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hicieron presentes al acto los ciudadanos SILVIA RAQUEL PUERTA y JOSE CRISTOBAL COLMENARES GIL , los cuales una vez Instados por el tribunal a la conciliación llegaron al siguiente acuerdo: El Ciudadano JOSE CRISTOBAL COLMENARES GIL , ofrece aumentar la Obligación alimentaria a la cantidad de BOLIVARES OCHENTA MIL (Bs. 80.000,oo) Y se compromete a estar pendiente de las demás necesidades de la niña y que si se presenta cualquier eventualidad esta en disposición de ayudar a la madre con respecto a la niña. Por su parte la ciudadana SILVIA RAQUEL PUERTAS manifiesta en este acto, que esta de acuerdo con el ofrecimiento realizado por el padre de la niña en los términos por el señalado. Ambos padres piden al tribunal la Homologación del presente acuerdo.
Siendo la oportunidad Procesal, para que el Tribunal se pronuncie en relación a la Homologación solicitada, lo hace en los siguientes términos:
Siendo imperante el interés superior de los niños y adolescentes en los Juicios por Obligación Alimentaria, y entendida la intención del legislador en facilitar el acceso a la jurisdicción, con las formas de Auto composición Procesal, dentro de las cuales se encuentra la conciliación, como una manera alternativa y expedita de las partes acercarse a la Jurisdicción, y resolver de una manera rápida, de común acuerdo, un conflicto de intereses.
Al respecto es bueno señalar, que el artículo 258 establece como presupuestos de procedibilidad, para que se pueda Homologar la conciliación celebrada por las partes, que se trate de materia en la cual no están prohibidas las conciliaciones. Ahora bien en materia de
obligación alimentaria, la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 516, establece la conciliación como forma de auto composición procesal, y el articulo 262 del Código de Procedimiento Civil, establece señala en relación a la conciliación lo siguiente: “la conciliación pone fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos de la Sentencia definitivamente firma”.
En el presente caso, una de las partes es llamada por el tribunal, para que por vía conciliatoria, determinar si se aumenta o no la Obligación Alimentaria, el padre manifiesta en el acto conciliatorio que ofrece aumentar la obligación alimentaria mensual a la cantidad de BOLIVARES OCHENTA MIL (Bs 80.000, oo), de lo cual la madre esta de acuerdo y así lo hizo saber al tribunal.
En este sentido, Establece el artículo 30 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y adolescente, el derecho a un nivel de vida adecuado que tienen todo niño y /o adolescente, este derecho comprende entre otros: Alimentación acorde a la salud y desarrollo de los niños, así como vestido y vivienda digna. Ahora bien, el padre y la madre están obligados de conformidad con el citado artículo 30 ya citado, en su parágrafo primero, a garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de este derecho.
En el presente caso, ambos padres, después de conversar con el ciudadano Juez, del contenido y alcance de la obligación alimentaria, llegan a un acuerdo conciliatorio en beneficio de su hija, estableciendo la cantidad de BOLIVARES OCHENTA MIL (Bs 80.000,oo) mensual como obligación alimentaria, y piden al tribunal la Homologación de este acuerdo conciliatorio.
Ahora bien, la Homologación impartida por un tribunal a un acuerdo conciliatorio, consiste en darle el visto bueno por parte del Órgano Jurisdiccional, claro esta, de cumplir dicho acuerdo con los extremos exigidos por la Ley para que se procedente la Homologación.
Una vez realizado un estudio previo a los términos en que fue planteado el acuerdo conciliatorio, considera procedente y conforme a derecho la solicitud de homologación realizada por las partes, en relación al convenio realizado en los términos por ellos señalados, esto, por tratarse de una materia en la cual no esta prohibidas las conciliaciones, y observa este juzgador que no se lesionan derechos de niños o adolescentes, además de ello se trata de derechos disponibles, por lo cual considera este Juzgador perfectamente procedente impartir la Homologación al presente acuerdo, Homologación esta que una vez impartida, tiene los efectos
de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, incluso con los efectos del articulo 262 del
Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del articulo 451 de la Ley Especial, por pertenecer al ámbito particular de los Derechos Subjetivos de las partes y no ser contraria al Orden Publico. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre los Ciudadanos SILVIA RAQUEL PUERTA y JOSE CRISTOBAL COLMENARES GIL, en los términos por ellos acordados, quedando en consecuencia establecida la obligación alimentaria en la cantidad de BOLIVARES OCHENTA MIL (Bs 80.000,oo) mensuales.
Por cuanto existe medida de retención del sueldo vigente, librese oficio a la Dirección de personal de la Gobernación del Estado Portuguesa, en el cual se le informe, que a partir del Mes de Agosto del año en curso, se debe retener la cantidad de BOLIVARES OCHENTA MIL (Bs 80.000, oo) mensuales, del sueldo del ciudadano JOSE CRISTOBAL COLMENARES GIL, y una vez retenido, hacer los depósitos como se ha venido realizando a la presente fecha.
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Boconoito, a los 01 días del Mes de Agosto del año Dos Mil Cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez de Municipio
Abg. Lisandro Valero Paredes.
La Secretaria
Maria A. Delgado de F.
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