REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Boconoito, 10 de agosto de 2005

195° y 146°
EXP. Nro. 122-01

Se inicia el presente procedimiento, por revisión de Obligación Alimentaria, en fecha 21 de Junio del año 2005, en virtud de la solicitud formulada, en forma oral, ante éste Tribunal por la ciudadana BLANCA EVELIA OLIVARES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Boconoito, Sector Barrio Nuevo, cerca de la bodega Mana, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 9.408.934, quien manifestó , que al ciudadano JOSE CRISANTO GONZALEZ GONZALEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.059.196, con domicilio en Boconoito, Sector 28 de febrero, Calle Segunda, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, padre de sus hijos, le ha sido aumentado el sueldo, y la obligación alimentaria fijada por este Tribunal a favor de sus hijos es insuficiente; pide sea abierto el procedimiento de revisión de obligación alimentaria y sea aumentada a BOLIVARES CIENTO VEINTE MIL (Bs. 120.000,oo) mensuales, y que se establezca el doble de esta cantidad los Meses de Septiembre y Diciembre de cada año.
En fecha veintidós (22) de junio de 2005, se admitió la solicitud de revisión de la obligación alimentaria, de conformidad con el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; acordándose la citación del requerido para la contestación de la solicitud de aumento y , a un acto conciliatorio. Se libró boleta de citación y se hizo entrega a la Alguacil de este Tribunal, a los fines de practicar la misma. Asimismo, se libró oficio y boleta de notificación al Ministerio Público.
Por diligencias de fecha catorce (14) de julio de 2005, la ciudadana Alguacil del Tribunal consigna boletas de citación debidamente firmadas por el ciudadano BLANCA EVELIA OLIVARES GONZALEZ y en fecha diecinueve (19) de Julio del mismo año consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JOSE CRISANTO GONZALEZ GONZALEZ
En la oportunidad legal para el acto conciliatorio, fijado para el día veintidós ( 22) de Julio del presente año, el Tribunal hace constar que las ninguna de las partes compareció al acto, ni por si, ni por medio de apoderado.
En el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió y evacuó pruebas, conforme consta en auto del Tribunal del 03 de Agosto de 2005 y dice Vistos.
Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal expone, previamente, las siguientes consideraciones:






SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La ciudadana BLANCA EVELIA OLIVARES, manifiesta, que al ciudadano JOSE CRISANTO GONZALEZ GONZALEZ , padre de sus hijos, le ha sido aumentado el sueldo, y la obligación alimentaria fijada por este Tribunal a favor de sus hijos es insuficiente; a tal efecto pide que la obligación alimentaria sea aumentada a BOLIVARES CIENTO VEINTE MIL (Bs. 120.000,oo) mensuales, y que se establezca el doble de esta cantidad los Meses de Septiembre y Diciembre de cada año.
El 22 de Julio del año 2005, oportunidad del acto conciliatorio, previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las partes comparecen al acto, ni por si, ni por medio de apoderado.
Por otro lado el Obligado alimentario no dio contestación a la solicitud del aumento de obligación alimentaria solicitado, El Tribunal en garantía del Debido Proceso y derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, abre una articulación probatorio de ocho dias de despacho para que cada parte demuestre lo que a bien tenga.
En fecha 03 de Agosto, el Tribunal dicta un auto dejando constancia del vencimiento del lapso de pruebas, sin que ninguna de las partes haya promovido ni evacuado pruebas y, dice vistos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consagra el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandado no diere contestación a la demanda, se le tendrá por confeso; en cuanto, no sea contraria a derecho la petición del demandante y, si nada probare que le favorezca.
En tal sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
De tal manera que, por efectos de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta” que requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
3) Que le parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y,
4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
En relación a la primera condición, , En el caso de autos, la demanda versa sobre obligación alimentaria, con fundamento en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.







Por cuanto, la acción ejercida no está prohibida por la ley, sino, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el primero de los requisitos indicados y así se decide.
En relación a la segunda condición , ambas partes fueron debidamente citadas por la Alguacil del tribunal, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil estaba citado legal y válidamente, con lo cual quedó cumplido el segundo de los requisitos enunciados. Así se decide.
En relación a la tercera condición, se evidencia de las actas del proceso, que el obligado alimentario no compareció al acto conciliatorio y no dio contestación, en el lapso legal, a la solicitud de aumento de la Obligación Alimentaria, con lo cual se cumple otro de los requisitos de la ley como lo es la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, con lo cual adoptó una conducta contumaz que es sancionada por la ley adjetiva.
En relación al ultimo requisito, se observa que existe una falta absoluta de pruebas de la parte demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su solicitud, En efecto, no consta en autos que la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado, haya promovido prueba alguna que le favorezca, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide.
Contempla el artículo en cuestión, dos situaciones a saber: a) que la demanda no sea contraria a derecho y b) si nada probare que le favorezca.
En relación con la primera exigencia, significa que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella.
Debemos precisar que, la acción intentada, es por obligación alimentaria y, la misma, se encuentra subsumida y encuadrada en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia, el primer requisito de la exigencia del artículo 362 ejusdem fue examinado y se encuentra cumplido a cabalidad.
Es oportuno hacer el comentario siguiente con respecto al segundo punto contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. La expresión “si nada probare que le favorezca” ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda. Pero una última doctrina expuesta por el comentarista patrio, Arístides Rengel Romberg, sostiene que el beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado.





Ahora bien, la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en situación de rebeldía frente a la ley, sin embargo, todavía tiene una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual, colocaría en desigualdad a la parte contraria.
De tal modo que el concepto “si nada probare que le favorezca” debe ser interpretado en sentido restrictivo, no amplio.
Verificado que, el demandado no promovió ni evacuó prueba alguna, de acuerdo con la revisión de las actas procesales, debe aplicarse por el juez de instancia la previsión que el mismo articulo 362 establece: “Omissis … vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso ateniéndose a la confesión del demandado”.
Por consiguiente, colige el Tribunal en sentido estricto, que el demandado contumaz al no concurrir a la contestación de demanda y no probar nada que le favorezca, no puede salir favorecido en la controversia, pues la obligación permitida por la ley, consiste en probar algo que le favorezca.
En consecuencia, se subraya, que se cumplen con todos los requisitos exigidos por la norma adjetiva y así se decide.
Simultáneamente, cumplidos todos los requisitos concurrentes de la confesión ficta en el presente caso, es forzoso señalar que la confesión ficta del demandado se ha consumado plenamente, y en consecuencia, se declara la procedencia de la acción intentada por la ciudadana BLANCA EVELIA OLIVARES DE GONZALEZ, contra el ciudadano JOSE CRISANTO GONZALEZ GONZALEZ, y así se declara.

Es importante señalar, que la obligación alimentaria de los padres para con los hijos esta regulada en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”
Por otra parte, está conceptualizada la obligación alimentaria en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando puntualiza:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.







Por su parte el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala de manera expresa que el principio del Interés Superior del Niño tiene como finalidad “asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
Mientras que, el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, pauta que: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.
Ahora bien, es obvia la necesidad e interés del niño, como de la incapacidad para proveerse por sí mismo; por lo que, y juzgador considera que el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, comprende, entre otros, “el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud”, como lo dispone la letra a) del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pero, además, “vestido apropiado al clima y que proteja la salud”, a tenor de la letra b, del mentado artículo, y el Tribunal está obligado a revisar la obligación alimentaria en beneficio e interés del niño, para garantizarle un desarrollo integral.
Por otro lado, la obligación alimentaria que debe cumplir el obligado, está sujeta a su capacidad económica, por lo cual, el Juez debe ponderar y mensurar los medios y posibilidades económicas de los que disponga el obligado demandado para revisar como de fijar y determinar un aumento de la obligación alimentaria, en forma proporcional, adecuada, equitativa y justa.
En tal sentido, el citado articulo 30, parágrafo primero, dispone la obligación principal que tienen los padres, representantes o responsables de garantizar a los niños y adolescentes, el disfrute pleno y efectivo del derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, como también, a vestido apropiado al clima y que proteja la salud, supeditado o sujeto a sus posibilidades y medios económicos.
Entretanto, el articulo 5 de la citada ley prescribe que “…El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…”.
La parte solicitante, no probó en el proceso, la capacidad económica del demandado, lo cual no es óbice para que el Tribunal se pronuncie sobre la revisión de la obligación alimentaria, sin embargo es un hecho notorio el aumento del costo de la cesta alimentaria; en el índice inflacionario, hechos notorios que no requieren prueba alguna y, en las máximas de experiencia del juez. Así se decide.
Así las cosas, en el presente caso la obligación alimentaria está acordada, hasta la presente fecha, en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs 60.000,oo) mensuales y, aun cuando, la parte demandante no demostró la capacidad económica del demandado para que sea aumentada a la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs 120.000,oo) mensuales, este Tribunal considera que no se puede soslayar que el monto de sesenta Mil Bolívares (Bs 60.000,oo) mensuales, es insuficiente para satisfacer las necesidades de alimentos.





En consecuencia, es procedente la revisión de la obligación alimentaria, la cual según opinión de este juzgadro debe ser aumentada en forma proporcional tomando en consideración la capacidad económica del Obligado, por lo que se aumenta a OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, Y se fija, además, la suma adicional de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) para el mes de Septiembre de cada año, para la compra de ropa y calzado, y la suma adicional de BOLIVARES OCHENTA MIL (Bs 80.000,oo), en el Mes de Diciembre para la compra de ropa, en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños y adolescentes y, en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, ibid. Así se decide.
DECISIÓN
Por los motivos y razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: 1) CON PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana BLANCA EVELIA OLIVARES DE GONZALEZ, en contra del padre, ciudadano JOSE CRISANTO GONZALEZ GONZALEZ. 2) Se acuerda y fija como obligación alimentaria del ciudadano JOSE CRISANTO GONZALEZ GONZALEZ, en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, 3) se fija, además, la suma adicional de ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo) para el mes de Septiembre para la compra de uniformes y útiles escolares, y en el Mes de Diciembre de cada año, se fija igualmente la suma adicional de BOLIVARES OCHENTA MIL (Bs 80.000,oo), para la compra de vestuario y calzado. Igualmente, se establece que el padre, debe coadyuvar con los gastos médicos y medicinas que requiera el niño.
Publíquese y regístrese. y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal
Abg. Lisandro Valero Paredes
La Secretaria
Maria A. Delgado de F.
Exp. N°


En tres de agosto de dos mil cuatro, siendo las se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria