REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE
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Guanare, 11 de Agosto de 2005
Año 195º y 146º

CAUSA: 1C- 239-05
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IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: MISLEYDI COROLINA BALAUSTRE


DELITOS: ABUSO SEXUAL A NIÑOS


FISCAL: MARINA MADRID MONSALVE


DEFENSOR: CESAR ENRIQUE CAURO


DECISIÓN: PRELIMINAR DONDE SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO

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Visto el escrito de acusación presentado por la Fiscal Quinta Especializada Abg. Marina Madrid Monsalve, en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y realizada como fue la AUDIENCIA PRELIMINAR, y debatidos los hechos objetos de la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, escuchados de igual manera los argumentos esgrimidos por las partes. El Tribunal pasa a decidir, conforme a los parámetros legales establecidos en el artículo 578 y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:


PRIMERO:

La Fiscal del Ministerio Publico del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abogada Marina Madrid Monsalve, presenta acusación contra del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña MISLEYDI CAROLINA BALAUSTRE RANGEL.

“En vista del hecho ocurrido en fecha 12 de Abril de 2005, a las 3:00 horas de la tarde aproximadamente, en el Barrio La Enriquera, calle 2, casa sin número, ubicada al frente de una Licorería Guanare Estado Portuguesa, donde habita la ciudadana MARÍA COROMOTO RANGEL, quien es la progenitora de la niña MISLEYDI CAROLINA RANGEL, de tres años de edad, lugar en el cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, abusando de la confianza que le tenía dicha ciudadana, se introdujo en la referida vivienda y tomo a la niña antes mencionada y la sentó en sus piernas para frotarle con sus manos y pene las parte genitales, siendo sorprendido por el tío de la agraviada RICHARD JOSÉ RANGEL QUEVEDO, quien le quito a la niña y lo saco de la casa a empujones y al realizarle el examen médico legal a la niña se observó eritema en introito vaginal, por lo que se dio inicio a la presente investigación.-

Del mismo modo la Representación Fiscal observa que se cumplen todos los elementos para demostrar en el Juicio Oral la calificación jurídica ya señalada, no habiendo otros elementos que permitan indicar calificación jurídica alternativa a la expresada, solicitando a este Tribunal la admisión de la acusación junto a las pruebas testimoniales especificadas en el mismo orden del escrito de acusación, absteniéndose de solicitar Medida Cautelar para asegurar la comparecencia al Juicio Oral por cuanto el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ha cumplido responsablemente con las etapas del proceso, así mismo requiere la imposición de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, establecidas en los artículos 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de seis (2) años y 625 de la misma ley, por el lapso de seis (6) meses y el enjuiciamiento del adolescente en cuestión conforme al artículo 579 eiusdem.


SEGUNDO:

Esta instancia verificada que la acusación, contiene la identidad y residencia del adolescente acusado, así como sus condiciones personales; la relación de los hechos imputados con indicación del tiempo, modo y lugar de ejecución; la Indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación; expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables; especificación de la sanción definitiva que se pide y el plazo de cumplimiento y el ofrecimiento de las pruebas que se presentará en juicio; cumpliendo de esta manera con todos los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” y 579 eiusdem:

1.-Admite Totalmente la Acusación, interpuesta contra el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el hecho ocurrido en fecha 12 de Abril de 2005, a las 3:00 horas de la tarde aproximadamente, en el Barrio La Enriquera, calle 2, casa sin número, ubicada al frente de una Licorería Guanare Estado Portuguesa, especificados en el párrafo segundo del aparte primero;

2.- Admite las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, por considerarlas pertinentes y necesarias, porque es el medio idóneo establecido legalmente para el esclarecimiento de los hechos suscitados, objetos del presente proceso; las cuales consisten en:

- El Testimonio del medico forense FRAN BURGOS VIELMA, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación Guanare Estado Portuguesa, ene. Mismo es pertinente y necesario por cuanto practico examen médico legal a la niña MISLEIDY CAROLINA BALAUSTRE RANGEL y puede explicar lo que observó en la parte genital de la agraviada.

- Testimonio del adolescente RICHARD JOSÈ QUEVEDO RANGEL, venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha 15/06/87, residenciado en el Barrio La Enriquera, calle 2, casa sin número, al frente de una licorería, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-19.957.249, el mismo es pertinente y necesario por cuanto observó cuando el adolescente imputado estaba abusando sexualmente de su sobina MISLEYDI CAROLINA BALAUSTRE RANGEL.

- Testimonio de la ciudadana MARÌA LETICIA MEJIAS RANGEL, venezolana, mayor de edad, residenciada en el Barrio La Enriquera, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad personal Nº V-16.208.632, el mismo es pertinente y necesario por cuanto observó un mes antes al adolescente imputado abusar sexualmente de la niña MISLEIDY CAROLINA BALAUSTRE RANGEL.

- Testimonio de la ciudadana MARÌA COROMOTO RANGEL QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, residenciada en el Barrio La Enriquera, sector 2, casa sin número, cerca de la Licorería Vargas, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad personal Nº V-20.544.821, el mismo es pertinente y necesario por ser víctima en la presente causa y puede explicar al Tribunal lo que le manifestó

3.- Admite las pruebas testimoniales ofrecidas por el Abogado CESAR ENRIQUE CAURO, por considerarlas pertinentes y necesarias, porque es el medio idóneo establecido legalmente para el esclarecimiento de los hechos suscitados, objetos del presente proceso; las cuales consisten en:

- Testimonio del ciudadano DANIS MANUEL PERAZA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-10.125.836, residenciado en el Barrio La Enriquera, parte baja, sector II, subiendo por la calle de Tierra, frente a la Licorería Valera, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, quien rendirá declaración sobre el modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, por ser este un testigo presencial.

- Testimonio del ciudadano ARQUIMEDES COROMOTO MONTESINOS AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-12.010.958, residenciado en el Barrio La Enriquera, parte baja, sector II, subiendo por la calle de Tierra, frente a la Licorería Valera, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, quien rendirá declaración sobre el modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, por ser este un testigo presencial.

- Testimonio de la ciudadana ROSAURA DESIREE DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-23.642.799, residenciada en el Barrio La Enriquera, parte baja, sector II, subiendo por la calle de Tierra, frente a la Licorería Valera, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, quien rendirá declaración sobre el modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, por ser este un testigo presencial.

- Es necesario acotar que la declaración del Medico Forense DR. FRAN BURGOS, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Delegación Guanare, en relación a las actuaciones por él practicadas, la misma fue admitida a la Fiscalía del Ministerio Publico, por lo que resulta innecesario entrar a analizar nuevamente los requisitos para la admisión de la misma, ya que en virtud del principio de la comunidad de la prueba ambas pertenecen al proceso

- Declaración de los funcionarios JOSÉ LINAREZ y JUAN CARLOS GIL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Guanare, quienes expondrán con relación a la inspección que riela a los folios 5 y 6 de fecha 13/07/05 de 2005, siendo pertinente útil y necesario porque expondrán con relación al contenido del acta de inspección, a fin de determinar exactamente el lugar de los hechos


TERCERO:

La Fiscal del Ministerio Publico, una vez admitidos los medios de pruebas ofrecidos por la defensa, manifestó su inconformidad con la admisión de la totalidad de las pruebas promovidas por la defensa, puesto que los testimonios de los no expertos no fueron debidamente controlados por el Ministerio Público, lo cual viene a violar en principio de contradicción de la prueba e igualmente manifiesta que conviene en que se admita el testimonio de los funcionarios pues si fue debidamente controlado por el Ministerio Público.

En cuanto a lo anteriormente expuesto, vale decir, la inconformidad sobre la admisión de los testimoniales ofrecidos por la defensa, esta juez hace la siguiente observación: que el oferente presentó su solicitud dentro del lapso previsto para ello, conforme a lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual prevé lo siguiente: Facultades y deberes de las partes. Dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, las partes podrán manifestar por escrito, lo siguiente… literal “i” ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar, y en el presente caso se presentaron las pruebas el día 08/08/05, es decir, dos días antes a la realización de la audiencia preliminar, tiempo del cual dispuso la fiscal del Ministerio Público, para conocer los elementos de pruebas mencionados y de los cuales no hizo observaciones al momento de su intervención en la audiencia preliminar, sino después de admitidas las misma, asimismo se constata que el abogado defensor indicó que dichos ciudadanos eran testigos presénciales de los hechos ocurridos motivo de la presente causa, e indicando asimismo que con ella pretende demostrar en el debate oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos objetos del presente proceso y que serán sometidos al contradictorio bajo el principio de inmediación en la subsiguiente fase de juicio, por lo que estima quien aquí decide que los medios de pruebas fueron debidamente incorporados al proceso con la indicación de la necesidad y pertinencia de los mismo, extremos necesarios a los fines de decidir la admisibilidad de los mismos, en tal sentido no le asiste la razón a la representación fiscal en oponerse a la admisión ya decretada por el tribunal por considerar que los medios de pruebas no fueron “controlados” (sic), toda vez que no existe disposición procesal alguna que haga imperativo que las pruebas ofrecidas por defensa alguna sean previamente sometidas al control de la representación fiscal, ya que el ofrecimiento constituye una facultad de la defensa conforme a lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la fiscal del ministerio publico tuvo tiempo para analizar el ofrecimiento hecho por la defensa.

Impuesto al adolescente imputado de la formula de solución anticipada, como lo es la admisión de los hechos, conforme a la norma prevista en el artículo 583 Sección Tercera del Capitulo II del Titulo V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formula ésta alternativa a la prosecución del proceso, no haciendo uso de la misma. En consecuencia se acuerda el enjuiciamiento del adolescente acusado ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. ASÍ SE DECIDE.