Guanare, 19 de Agosto del año 2005
Año 194º y 146º

Solicitud: 1CS-425-05

Jueza Suplente de Control Nº 1: Abg. Azuris Rivas Goyoneche.

La Secretaria: Abg. Hilda Rosa Rodríguez Ortega.

La Fiscal V: del Ministerio Público
Abg. Marina Madrid Monsalve.

La Defensora Pública II: Abg. Taíde Esmeralda Jiménez Rodríguez.

El Adolescente Imputado: Identidad omitida
Audiencia Oral: Oír Declaración e Imposición de Medidas


Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de Oir Imputado con carácter reservado, con motivo de la solicitud y las actuaciones presentadas por la FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. MARINA MADRID MONSALVE, recibido en fecha 19-08-2005 a las 3:00 pm; donde solicita que el adolescente Identidad omitida; donde solicita sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se le decrete la medida cautelar prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literal “b”, consistente en la Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, que informará regularmente al Tribunal; esto con el objeto de que el Tribunal ejerza el control sobre el adolescente durante el proceso y asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y verificar su cumplimiento con los actos procesales, por cuanto se trata de la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del Establecimiento Comercial “La Única”, precalificando el hecho provisionalmente por encontrarse en la etapa de investigación.
La representante del Ministerio Público expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó detenido el adolescente, solicitando sea Oido el Adolescente en su condición de imputado y sea decretada Medida Cautelar; de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 Y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fue asistido por una Defensora Pública Especializada. Siendo impuesto al adolescente de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla, informándole que su silencio no la perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa, manifestó su voluntad de no querer declarar en relación con los hechos. Por su parte, la Defensora del adolescente hizo formal oposición en cuanto a las actuaciones de las actas procesales y específicamente las que rielan en los folios números: 2, 10, y 11 relacionadas con las actuaciones de los funcionarios policiales, considerando la Defensa que para que exista la comisión, imputación de un hecho punible debe ser efectivamente típico antijurídico. Asimismo, alegó que debe existir para ello elementos como seria el caso de la flagrancia o una orden judicial, no existiendo en este caso elementos que puedan determinar la realización de un hecho punible como tal. Igualmente, solicitó la nulidad de las actas policiales que se encuentran insertas en los folios 2, 10 y 11 de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, así mismo solicitó la libertad plena de su defendido desde la sala de audiencia. Finalmente, solicitó copia simple de las actuaciones que conforman la solicitud y del acta de audiencias levantada en el día de 19/08/2005.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala en esta misma fecha, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

PRIMERO:
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN

De las actas de investigación se desprende que en fecha 18 de Agosto de 2005 siendo las 1:50 horas de la tarde aproximadamente, en la carrera 4 con calle 7, detrás del Palacio de Justicia, Guanare Estado Portuguesa, donde funcionarios C/2do Franklin Arroyo y Agte. Edgar Silva, adscritos a la Comandancia General de Policía, se encontraban realizando labor de patrullaje cuando visualizan a un joven de nombre Identidad omitida, quien venía con una bolsa de plástico en su mano y éste al observar la presencia policial trató de evadirlos y en vista de esto, le dieron la voz de alto solicitándole que les hiciera entrega de la misma a fin de realizarle la inspección correspondiente, accediendo a lo solicitado logrando verificar los funcionarios que dentro de la misma se encontraba la cantidad de ciento treinta mil quinientos bolívares (Bs.130.500,00) en monedas metálicas circulación legal de diferente denominaciones. Posteriormente, los funcionarios policiales tuvieron conocimiento que las monedas habían sido sustraídas del Establecimiento Comercial La Unica, ubicado en la Carrera 6ta entre Calles 17 y 18 Guanare Estado Portuguesa.
Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:
1.- ACTA POLICIAL S/N°, suscrita por el funcionario C/2DO. (P.E.P) FRANKLIN ARROYO, titular de la cédula de identidad N° 11.402.429, Adscrito a la Dirección General de Policía, División de Investigaciones, Guanare Estado Portuguesa, de fecha 18-08-2005, ( Folio 02 de las Actas); donde se deja constancia de los siguientes hechos: “Siendo las 1:50 hora de la tarde del día de hoy 18/08/2005, me encontraba en labores de patrullaje a bordo de la Unidad Moto 007 en compañía del Agte. Edgar Silva, adscritos a la Comandancia General de Policía en la carrera 4 con calle 17, detrás del Palacio de Justicia de esta ciudad, cuando en ese momento visualizamos a una persona joven quien venía con una bolsa de plástico en la mano, y éste al observar la presencia policial trató de evadirnos y en vista de esto nos hizo presumir que dentro de la mencionada bolsa ocultaba algún objeto de procedencia delictiva, seguidamente y sin dilación le dimos la voz de alto, una vez que detiene procedimos a informarle a esta persona sobre nuestras sospechas, y le solicitamos que nos hiciera entrega de la respectiva bolsa a fin de realizarle la inspección correspondiente, ésta persona accedió a nuestra solicitud, una vez que inspeccionamos logramos verificar que dentro la misma se encuentra ciento treinta mil quinientos bolívares (Bs.130.500,00) en monedas metálicas circulación legal de diferente denominaciones. Luego, tuvimos conocimiento que las referidas monedas habían sido sustraídas del Establecimiento Comercial La Unica, ubicado en la Carrera 6ta entre Calles 17 y 18 Guanare Estado Portuguesa. La persona a quien le incautamos las monedas en referencia quedó identificado la siguiente forma: Identidad omitida (...)
2.- ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS al adolescente Identidad omitida, suscrita por el funcionario actuante y el Adolescente; (Folio 3).
3.- INICIO DE INVESTIGACIÓN S/N° , de conformidad con los artículos 552 y 554 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, de fecha 18/08/2005. (Folio 9).
4.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 18/08/2005 (Follio 4)
5.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18-08-2005, suscrita por el funcionario Alirimar Parra, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) - Guanare Estado Portuguesa ( Folio 05).

6.- ACTA DE ENTREVISTA, realizada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al funcionario ARROYO DURAN FRANKLIN JAVIER, titular de la cédula de identidad N° 11.402.429, Adscrito a la Dirección General de Policía, División de Investigaciones, Guanare Estado Portuguesa, de fecha 18-08-2005;( Folio 10 de las Actas), donde dejaron constancia de los siguientes circunstancias: “Resulta que iba patrullando con mi compañero Edgar Silva. Cuando a la altura de la carrera 4 avistamos a un niño cargando una bolsa de plástico color blanco, entonces como observamos que se puso muy nervioso optamos para darle la voz de alto y revisarle lo que llevaba en el interior de la misma, fue cuando nos percatamos que la bolsa estaba casi llena de monedas de diferentes denominaciones, entonces le preguntamos de donde las había sacado y este nos respondió que de un establecimiento de Chinos denominado Comercial La Unica, por lo que procedimos a trasladarnos hasta el mencionado lugar en compañía del niño, quien se identificó como Identidad omitida. Presentes en el lugar, antes mencionado tratamos de entrevistarnos con la propietaria del lugar, quien luego de identificarnos como funcionarios y hacer de su conocimiento el motivo de nuestra presencia, se negó rotundamente a darnos cualquier tipo de identificación así mismo manifestó que no iba a colocar ninguna denuncia, por lo que procedimos (...)” (folio 10)

7.- ACTA DE ENTREVISTA, realizada al ciudadano HU YONGQUIANG, de nacionalidad China, titular de la cédula de identidad N° E-82.277.119, en el Establecimiento Comercial “La Unica” por funcionarios Adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare Estado Portuguesa; de fecha 18-08-2005, donde dejaron constancia que el ciudadano HU YONGQUIANG manifestó: “ Ser el propietario del inmueble abordado y no tener disposición de ejercer acción penal alguna de los hechos que nos ocupan, encontrándose indispuesto a aportar información(...) (Folio 11 de las Actas).

8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DEL DINERO INCAUTADO, suscrito por la Experto Valera D. Horysmar, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare Estado Portuguesa, de fecha 19/08/2005, cursante al folio 14.

9.- ACTA DE NACIMIENTO DEL ADOLESCENTE, emanada de la Prefectura del Municipio Guanare; presenta en copia simple (Folio 15).

SEGUNDO:
Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la Fiscal Quinta Especializada Abg. MARINA MADRID MONSALVE, solo a los efectos de la investigación, por el Delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del Establecimiento Comercial “La Única”, para decidir observa esta juzgadora:
1.- Que las medidas de Coerción Personal, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, esto es, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia del quien siendo adolescente en determinados actos del proceso al cual se le someta y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.
2.- Así mismo se debe tomar en cuenta que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello tiene su asiento legal en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 44 y 49 ordinal 2.
Ahora bien, para imponer medidas cautelares debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan comprobar que el imputado se pueda evadir del proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y el tanto de la pena, que podría llegar ha imponerse; tal como fue debidamente fundamentado en su escrito la representación Fiscal del Ministerio Público.-
Analizadas las actas procesales se evidencia que el día 18 de Agosto de 2005, ocurrió un hecho punible enjuiciable de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito, tal como se desprende de las actas de investigación suscrita por los funcionarios actuantes, y además se estima la participación del adolescente, tomando en cuenta la declaración del Funcionario FRANKLIN ARROYO, titular de la cédula de identidad N° 11.402.429, Adscrito a la Dirección General de Policía, División de Investigaciones, Guanare Estado Portuguesa, de fecha 18-08-2005; quien señaló entre otras cosas: “Me encontraba en labores de patrullaje a bordo de la Unidad Moto 007 en compañía del Agte. Edgar Silva, adscrito a la Comandancia General de Policía en la carrera 4 con calle 17, detrás del Palacio de Justicia de esta ciudad, cuando en ese momento visualizamos a una persona joven quien venía con una bolsa de plástico en la mano, y éste al observar la presencia policial trató de evadirnos y en vista de esto nos hizo presumir que dentro de la mencionada bolsa ocultaba algún objeto de procedencia delictiva, seguidamente y sin dilación le dimos la voz de alto, una vez que detiene procedimos a informarle a esta persona sobre nuestras sospechas, y le solicitamos que nos hiciera entrega de la respectiva bolsa a fin de realizarle la inspección correspondiente, ésta persona accedió a nuestra solicitud, una vez que inspeccionamos logramos verificar que dentro la misma se encuentra ciento treinta mil quinientos bolívares (Bs.130.500,00) en monedas metálicas circulación legal de diferente denominaciones. Luego, tuvimos conocimiento que las referidas monedas habían sido sustraídas del Establecimiento Comercial La Unica, ubicado en la Carrera 6ta entre Calles 17 y 18 Guanare Estado Portuguesa (...)”; tal como se desprende de acta que corre inserta al folio 2 de la presente causa. Aunado a la declaración del funcionario ACTA DE ENTREVISTA, realizada al ciudadano HU YONGQUIANG, de nacionalidad China, titular de la cédula de identidad N° E-82.277.119, en el Establecimiento Comercial “La Unica” por funcionarios Adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare Estado Portuguesa; de fecha 18-08-2005, donde dejaron constancia que el ciudadano HU YONGQUIANG manifestó: “ Ser el propietario del inmueble abordado y no tener disposición de ejercer acción penal alguna de los hechos que nos ocupan, encontrándose indispuesto a aportar información(...) (Folio 11 de las Actas); donde se desprende elementos de convicción de la comisión de un hecho punible que reviste carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; y la participación del adolescente Identidad omitida, identificado plenamente; en la comisión del Delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del Establecimiento Comercial “La Única”, quien se encontraba a poca distancia del establecimiento Comercial “La Unica” y al momento de una revisión personal, se le incautó la cantidad de ciento treinta mil quinientos bolívares en monedas de distinta denominación de curso legal. Igualmente consta la experticia del dinero incautado. Por tales circunstancias, se declara con lugar la solicitud formulada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público de oír declaración al adolescente y la imposición de la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistente en la Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. Asimismo, se le informó a la Adolescente que debe informar a la Fiscalía del Ministerio Público, el cambio de residencia si lo hubiere; todo ello con el fin de ejercer el control sobre los adolescentes y verificare su cumplimiento a los actos procesales y asegurando así la comparencia el mismo a la audiencia preliminar.
TERCERO:
En razón de lo expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

1) Se niega lo peticionado por la Defensa en cuanto a la Nulidad de las Actas Procesales que rielan en los folios números: 2, 10 y 11, por cuanto loa actos cumplidos por los funcionarios policiales hasta la presente fecha no contravienen las formas y condiciones prevista en el Código Orgánico Procesal Penal de acuerdo a lo previsto en el Artículo 190 del citado código.

2) Declarar con lugar la solicitud hecha por la Fiscal Quinto del Ministerio Público referida a oír al adolescente Identidad omitida, de conformidad con el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

3) Impone la medida cautelar al Adolescente Identidad omitida, prevista en el artículo 582 literal “ b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, consistente en La Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. Asimismo, se le informó al Adolescente que debe informar a la Fiscalía del Ministerio Público, el cambio de residencia si lo hubiere; esto con el fin de ejercer el control sobre los adolescentes y verificare su cumplimiento a los actos procesales y asegurando así la comparencia el mismo a la audiencia preliminar.

4) Se Acuerda la Libertad de la Adolescente Imputado: Identidad omitida, desde esta misma sala. Como consecuencia, de habérsele decretado la Medida cautelar, señalada en el numeral 2).

5) Se Niega lo peticionado por la Defensa en cuanto a que se decrete la Libertad Plena del adolescente imputado presente en esta sala.

6) Líbrar Boleta de Libertad correspondiente. Y se Acuerda la expedición de copias simples de las actuaciones peticionadas por la Defensa.

Todo lo anterior con la finalidad de mantener el control sobre el adolescente, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, y evitar la obstaculización y evasión del proceso, asegurando la comparecencia del Adolescente, antes identificada, a la Audiencia Preliminar. Dada, firmada, sellada y refrendada en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, a los Diecinueve (19) días del mes de Agosto del Dos Mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE DE CONTROL NO 1;

ABG. AZURIS RIVAS GOYONECHE. LA SECRETARIA;

ABG. HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA.