Guanare, 21 de Agosto del año 2005
Año 194º y 146º

Solicitud: 1CS-429-05

Jueza Suplente de Control Nº 1: Abg. Azuris Rivas Goyoneche.

La Secretaria: Abg. Hilda Rosa Rodríguez Ortega.

La Fiscal V: Auxiliar del Ministerio Público
Abg. Maria Alejandra Fernández.

La Defensora Pública II: Abg. Taíde Esmeralda Jiménez Rodríguez.

La Adolescente Imputada: Identidad Omitida
Audiencia Oral: Oír Declaración e Imposición de Medidas


Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de Oir Imputado con carácter reservado, con motivo de la solicitud y las actuaciones presentadas por la FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. MARINA MADRID MONSALVE, recibido en fecha 20-08-2005 a las 4:30 pm; donde solicita que la adolescente Identidad Omitida, donde solicita sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se le decrete la medida cautelar prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literales “e”, consistente en la Prohibición de Concurrir al Club “Leonzo Ruiz”; esto con el objeto de que el Tribunal ejerza el control sobre la adolescente durante el proceso y asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y verificar su cumplimiento con los actos procesales, por cuanto se trata de la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, precalificando el hecho provisionalmente por encontrarse en la etapa de investigación.
La representante del Ministerio Público expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó detenida la adolescente, solicitando sea Oída la Adolescente en su condición de imputada y sea decretada Medida Cautelar; de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se procedió a informar a la adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 Y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fue asistida por una Defensora Público Especializada. Siendo impuesta a la adolescente de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla, informándole que su silencio no la perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa, manifestó su voluntad de querer declarar en relación con los hechos. Por su parte, la Defensora del adolescente solicitó la libertad plena con fundamento al principio de presunción de inocencia y de ser juzgado en libertad.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala en esta misma fecha, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

PRIMERO:
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN

De las actas de investigación se desprende que en fecha sábado 18-08-2005, a las diez y Treinta (10:30) horas de la noche aproximadamente, en el Barrio Santa María Guanare Estado Portuguesa, encontrándose los funcionarios Sub. Insp. Robert Alberto Montaña, C/1ero Antonio Torres Rodríguez y Dtgdo. Zulaima Del Carmen Zabaleta, adscritos a la Comandancia General de Policía, se encontraban realizando patrullaje de rutina y a la altura del Club “Leonzo Ruiz”, observaban a una joven quien al notar a la comisión policial mostró nerviosismo, por lo que dichos funcionarios en virtud de sospechas, le solicitaron que exhibiera lo que tenía en las manos , encontrándole en la mano derecha seis (6) pitillos transparentes con rallas de color negro contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga, con un peso aproximado de Un gramo con novecientos miligramos, por lo que procedieron a identificarla y quedó identificada como Identidad Omitida.
Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:
1.- ACTA POLICIAL S/N°, suscrita por el funcionario SUB.INSP. (P.E.P) ROBERT ALBERTO MONTAÑA, titular de la cédula de identidad N° 13.959.539, Adscrito a la Dirección General de Policía, División de Investigaciones, Guanare Estado Portuguesa, de fecha 18-08-2005, ( Folio 02 de las Actas); donde dejaron constancia de los siguientes hechos: “Siendo las 10:30 horas de la noche , de esta misma fecha encontrándome en ejercicio de mis funciones como jefe de la unidad Moto 547, en compañía de los funcionarios C/1ero Antonio Torres Rodríguez y Dtgdo. Zulaima Del Carmen Zabaleta, nos encontrábamos una labor de patrullaje de rutina por el Barrio Santa María Guanare Estado Portuguesa, específicamente en el Club “Leonzo Ruiz” , cuando en ese momento observamos a una dama quien al observar la comisión policial mostró una forma de nerviosismo, de inmediato le dimos la voz de alto ordenándole que exhibiera lo que tenía en las manos , encontrándole en la mano derecha seis (6) pitillos transparentes con rallas de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga de la denominada cocaína, seguidamente le solicitamos la debida documentación quedando identificada como: Identidad Omitida . Se procedió a imponerla de los derechos de acuerdo al Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se procedió a pesar la mencionada obteniendo un peso aproximadamente de 1.5 gramos,(...) Una vez en dicho comando se le hizo el llamado vía telefónica a la Abog. Marina Madrid Monsalve, fiscal Quinto del Ministerio Público, quien giró instrucciones que el procedimiento fue remitido al C.I.C.P.C.”
2.- ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS a la adolescente Identidad Omitida, suscrita por el funcionario actuante y la Adolescente; (Folio 3).
3.- INICIO DE INVESTIGACIÓN N° 9700-057, de conformidad con los artículos 552 y 554 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, de fecha 20/08/2005. (Folio 6).

4.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20-08-2005, suscrita por el funcionario Rodrigo Linares, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) - Guanare Estado Portuguesa; ( Folio 07).

5.- ACTA ENTREVISTA, realizada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a la Funcionaria ZABALETA ANDRADE ZULAIMA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° 14.467.442, Adscrita a la Dirección General de Policía, División de Investigaciones, Guanare Estado Portuguesa, de fecha 20-08-2005; ( Folio 08 de las Actas), donde dejaron constancia de los siguientes hechos: “El día de ayer en horas de la noche realizábamos un operativo policial rutinario, decidimos en el Bar “Leonzo Ruiz”, ubicado en el Barrio Santa María, al introducirnos al referido comercio yo pude observar a una ciudadana en actitud sospechosa, mostraba evidente nerviosismo al acercármele, y comenzar un chequeo de rigor de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se conminó que mostrara lo que escondía en una de sus manos específicamente en su mano derecha, ella abrió la mano y del interior de su puño salieron seis pitillos transparentes con rayas negras, contentivo en su interior de un polvo blanco, el cual se presume droga (...) era una adolescente de 17 años, la misma responde responde al nombre de Aguilera Azuje Georgina Del Carmen (...)”.

6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-08-2005, realizada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al funcionario ANTONIO JOSE TORRES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.056.379, Adscrito a la Dirección General de Policía, División de Investigaciones, Guanare Estado Portuguesa, de fecha 18-08-2005;( Folio 09 de las Actas), donde dejaron constancia de los siguientes circunstancias: “Nos encontrábamos de operativo cuando mis compañeros Robert Montaña y la distinguida Zabaleta efectuaron un procedimiento en el Club “Leonzo Ruiz”, ubicado en el Barrio Santa María de esta ciudad, allí practicaron la detención de una ciudadana a quien le incautaron seis pitillos de presunta droga de la denominada Cocaína”.

7.- ACTA DE ENTREVISTA, realizada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al funcionario MONTAÑA MONTAÑA ROBERT ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° 13.959.539, Adscrito a la Dirección General de Policía, División de Investigaciones, Guanare Estado Portuguesa; de fecha 20-08-2005, (Folio 11 de las Actas), donde dejaron constancia de los siguientes hechos: “Ratifico en todo su contenido lo expuesto en el acta policial, que realice en el presente caso. Eso es todo”.

8.- PLANILLA DE REMISIÓN DE PRESUNTA DROGA, de fecha 20/08/2005, cursante al folio 12, en la que se describe: “Seis pitillos transparentes con rayas de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presuntamente droga denominada cocaína (...)”
9.- ACTA DE PESAJE DE PRESUNTA DROGA EN LA INVESTIGACIÓN N° H-078.703 (FOLIO 10), suscrita por el funcionario Juan Carlos Gil, Experto adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y la distinguido Zabaleta Zulaima Del Carmen, adscrita a la Dirección General de la Policía de esta ciudad de Guanare, de fecha 20/08/05, cursante al folio 10, en la que se señala que arrojó un peso bruto de veinte (20) gramos exactos.

SEGUNDO:
Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la Fiscal Quinta Especializada Abg. MARINA MADRID MONSALVE, solo a los efectos de la investigación, por el Delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, para decidir observa esta juzgadora:
1.- Que las medidas de Coerción Personal, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, esto es, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia del quien siendo adolescente en determinados actos del proceso al cual se le someta y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.
2.- Así mismo se debe tomar en cuenta que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello tiene su asiento legal en nuestra Carta Magna en los artículos 44 y 49 ordinal 2.
De lo expuesto se traduce que para imponer medidas cautelares debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan comprobar que el imputado se pueda evadir del proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y el tanto de la pena, que podría llegar ha imponerse; tal como fue debidamente fundamentado en su escrito la representación Fiscal del Ministerio Público.-
En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que el día sábado 20 de Agosto de 2005, ocurrió un hecho punible enjuiciable de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito, tal como se desprende de las actas de investigación suscrita por los funcionarios actuantes, y además se estima la participación del adolescente, tomando en cuenta la declaración de la Funcionaria ZABALETA ANDRADE ZULAIMA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° 14.467.442, Adscrita a la Dirección General de Policía, División de Investigaciones, Guanare Estado Portuguesa, de fecha 20-08-2005; quien señaló entre otras cosas: “El día de ayer en horas de la noche realizábamos un operativo policial rutinario, decidimos en el Bar “Leonzo Ruiz”, ubicado en el Barrio Santa María, al introducirnos al referido comercio yo pude observar a una ciudadana en actitud sospechosa, mostraba evidente nerviosismo al acercármele, y comenzar un chequeo de rigor (...) ella abrió la mano y del interior de su puño salieron seis pitillos transparentes con rayas negras, contentivo en su interior de un polvo blanco, el cual se presume droga (...) era una adolescente de 17 años, la misma responde al nombre de Identidad Omitida (...)”; tal como se desprende de acta que corre inserta al folio 8 de la presente causa. Aunado a la declaración del funcionario ANTONIO JOSE TORRES RODRIGUEZ, donde señaló las siguientes circunstancias: “Nos encontrábamos de operativo cuando mis compañeros Robert Montaña y la distinguida Zabaleta Efectuaron un procedimiento en el Club “Leonzo Ruiz” , ubicado en el Barrio Santa María de esta ciudad, allí practicaron la detención de una ciudadana Identidad Omitida a quien le incautaron seis pitillos de presunta droga de la denominada Cocaína”; tal como se evidencia al folio 9; donde se desprende elementos de convicción de la comisión de un hecho punible que reviste carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; y la participación de la adolescente Identidad Omitida, identificada plenamente; en la comisión del Delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, quien se encontraba en el Bar “Leonzo Ruiz” al momento de presentarse la comisión policial. Consta en el legajo de actuaciones acta de retención de presunta sustancia incautada a la ciudadana Identidad Omitida, producto de una revisión personal. Igualmente, consta acta de pesaje de la sustancia. Por tales circunstancias, se declara con lugar la solicitud formulada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público de oír declaración al adolescente y la imposición de la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la Prohibición de Concurrir al Club “Leonzo Ruiz”.Asimismo, se le informó a la Adolescente que debe informar a la Fiscalía del Ministerio Público, el cambio de residencia si lo hubiere; esto con el fin de ejercer el control sobre los adolescentes y verificare su cumplimiento a los actos procesales y asegurando así la comparencia el mismo a la audiencia preliminar.
TERCERO:
En razón de lo expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:
1) Declarar con lugar la solicitud hecha por la Fiscal Quinto del Ministerio Público referida a oír a la adolescente Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
2) Impone la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “ e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, consistente en; La Prohibición de Concurrir al Club “Leonzo Ruiz” Ubicado en el Barrio Santa María - Municipio Guanare Estado Portuguesa. Asimismo, se le informó a la Adolescente que debe informar a la Fiscalía del Ministerio Público, el cambio de residencia si lo hubiere; esto con el fin de ejercer el control sobre los adolescentes y verificare su cumplimiento a los actos procesales y asegurando así la comparencia el mismo a la audiencia preliminar.
3) Se Acuerda la Libertad de la Adolescente Imputada: Identidad Omitida, desde esta misma sala. Como consecuencia, de habérsele decretado la Medida cautelar, señalada en el numeral 2). E igualmente, se le informa a la adolescente el deber que tiene de informar al Ministerio Público con relación al cambio de residencia si lo hubiere.
4) Se Niega lo peticionado por la Defensa en cuanto a que se decrete la Libertad Plena de la adolescente imputada presente en esta sala.
5) Librar Boleta de Libertad correspondiente. Y se Acuerda la expedición de copias simples de las actuaciones peticionadas por la Defensa.

Todo lo anterior con la finalidad de mantener el control sobre el adolescente, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, y evitar la obstaculización y evasión del proceso, asegurando la comparecencia del Adolescente, antes identificada, a la Audiencia Preliminar. Dada, firmada, sellada y refrendada en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, a los Veintiún (21) días del mes de Agosto del Dos Mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE DE CONTROL NO 1;

ABG. AZURIS RIVAS GOYONECHE. LA SECRETARIA;

ABG. HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA.