Guanare, 26 de Agosto de 2005
Años 195° y 146°

CAUSA: 1C-246-05

IMPUTADO identidad omitida
Y VICTIMA:

DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES

JUEZA:
SUPLENTE ABG. AZURIS RIVAS GOYONECHE
.

FISCAL: ABG. MARINA MADRID MONSALVE

DEFENSOR: ABG. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA

DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO



Visto el escrito formulado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y Adolescente, en la causa seguida en contra del adolescente identidad omitida por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de él mismo. El tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO:
En vista del hecho ocurrido en fecha 25 de Enero de 2005, a las 6:30 horas de la Tarde, cuando el Funcionario DTGDO (TT) 5636 JOSÉ NICOLAS GOMEZ, adscrito al Puesto de Vigilancia de Tránsito de Biscucuy, fue comisionado para que se trasladara hasta la carretera de penetración agrícola, vía El Río sector los Potreritos Estado Portuguesa, a la averiguación de un accidente de tránsito y al llegar al sitio mencionado, pudo constatar que se trataba de una colisión entre un auto rústico, marca Toyota, modelo Land Cruser, color gris, año 1976, placas PAF-564, el cual era conducido por el ciudadano FABRICIO DE JESUS PÉREZ AJAQUE; y una bicicleta, marca Miura, modelo 20, tipo cross, color azul, sin placas, conducida por el adolescente identidad omitida, quien a consecuencia del impacto sufrió traumatismos cráneo encefálico severo y excoriaciones múltiples, con un tiempo de curación de un mes, calificado como lesiones de carácter graves.

SEGUNDO:

Los hechos se desprenden de los siguientes elementos:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 28 de Enero de 2005, suscrita por el DTGDO. (TT) JOSÉ NICOLAS GOMEZ, placa N° 5636, funcionario adscrito al Puesto de vigilancia de Tránsito de Biscucuy, Estado Portuguesa, (folio 01 de las actas).

2.- Reporte de accidente suscrito por el DTGDO. (TT) JOSÉ NICOLAS GÓMEZ, placa N° 5636 , funcionario adscrito al Puesto de vigilancia de Tránsito de Biscucuy, Estado Portuguesa, (folio 04 de las actas), en el cual se observa el vehículo N° 1: placas PAF-564 Toyota, Land Cruiser,, 1976 gris, serial de la carrocería FJ40900317, Propietario ARSENIO ANTONIO AJAQUE, Cédula de identidad Nro: 9.400.994, Conductor FABRICIO DE JESUS PÉREZ AJAQUE,(V) 41 años de edad, fecha de nacimiento, 13-09-63, soltero, comerciante, Cédula de Identidad Nro. 9.405.364, sin Licencia para conducir, reside Caserío Santa Clara, Municipio Unda.

3.- Reporte y Croquis de accidente suscrito por el DTGDO. (TT) JOSÉ NICOLAS GÓMEZ, placa N° 5336, funcionario adscrito al Puesto de vigilancia de Tránsito de Biscucuy, Estado Portuguesa, (folio 06 al 10 de las actas), en el cual se observa el vehículo N° 2: S/P, Bicicleta, particular, miura, cross, modelo 20, azul serial, S/C: DA189, propietario se desconoce. Conductor: identidad omitida.

4.- Examen médico legal practicado al adolescente identidad omitida, LESIONES SUFRIDAS: politraumatismo generalizados, traumatismo craneoencefálico, hemorragia interna, suscrito por el médico forense FRANK BURGOS VIELMA, adscrito a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Guanare, Estado Portuguesa, (folio 26 de las actas).

5.- Declaración del ciudadano FABRICIO DE JESUS PÉREZ AJAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-9.405.364, residenciado en Caserío la Pica, cerca de la Escuela Estadal N° 293, Municipio Unda, Estado Portuguesa, (folio 25 de las actas) quien expuso lo siguiente: “El día Sábado 28 de Enero de 2005, yo iba hacia Chabasquen, por una carretera agrícola que conduce al río Saguaz hacia la vía Biscucuy, en una curva me encontré con un chofer de una bicicleta que chocó conmigo, éste no se detuvo, siguió de frente hacia mi carro sin frenar, porque los frenos de su bicicleta estaban malos, inmediatamente recogí al niño y lo llevé al Hospital de Biscucuy, estando presente hasta que lo trasladaron en la Ambulancia de “Palo Alzao” para el Hospital de Guanare, luego Tránsito me quitó el Carro y nos trasladamos al sitio del suceso, para levantar el croquis los fiscales de Tránsito dijeron que la bicicleta tenia los frenos malos, Quiero informar que hasta el día de ayer 9 de Febrero he corrido con gastos de la persona lesionada y que se encuentra hospitalizada en la UCI del Hospital MIGUEL ORAA, siendo un total de 933.000,00 bolívares, de los cuales tengo en mi poder diez (10) facturas por el monto” Diga usted, si puede determinar la causa del accidente? Contestó: porque el conductor de la bicicleta me quitó la Derecha e iba corriendo.
TERCERO:

Ciertamente de las actas revisadas se evidencia que ocurrió un accidente de tránsito, donde el adolescente identidad omitida, conducía un Vehículo de Tracción Humana del Tipo bicicleta, y el ciudadano FABRICIO DE JESUS PÉREZ AJAQUE, un vehículo rústico por una carretera agrícola que conduce al río Saguaz hacia la vía Biscucuy, Ahora bien, en el reporte de accidente presentado por el Funcionario actuante describe las condiciones de seguridad del Vehículo N°1 ; inserto al folio siete vuelto (7 vto.), las cuales se describen: “Luces Delanteras: No; Luces Traseras: No; Frenos de Pie: No; Frenos de Mano: No; Dirección: No; Bocina Corneta:No tiene; Estado de los neumáticos: Buen Estado; Otros aparejos: No; donde se evidencia que el Vehículo conducido por el Adolescente identidad omitida; no se encontraba en buen estado, no teniendo las condiciones de seguridad necesarias para evitar la colisión producida el día 28-01-2005. Adminiculado con la declaración del ciudadano Fabricio De Jesús Pérez Ajaque (Conductor del Vehículo 1), quien señaló: “en una curva me encontré con un chofer de una bicicleta que chocó conmigo éste no se detuvo, siguió de frente hacia mi carro sin frenar, porque los frenos de su bicicleta estaban malos, sufriendo lesiones consideradas de carácter graves”. En relación con las condiciones de seguridad que registró el Vehículo N°2; éste último cumplía las condiciones necesarias con referencia a ese particular inspeccionado por el funcionario actuante. Al respecto, el croquis levantado se realizó en base a presunciones por cuanto los vehículos habían sido movidos del lugar del siniestro, no se puede apreciar la ubicación exacta de los mismos, haciendo limitativo nuestro análisis. Ahora bien, el adolescente pudo ser el causante del accidente de tránsito, debido a las condiciones de seguridad que presentaba su vehículo; y por ende, de las lesiones causadas, producto de una conducta culposa, es decir, en su propio actuar. Ahora bien, es importante señalar que el único que resultó lesionado fue el adolescente imputado mencionado, tal como se evidencia de las actas procesales, observando politraumatismo generalizados, traumatismo craneoencefálico, hemorragia interna, tal como consta en el Informe Médico Forense que riela al Folio 26 de las actas. Realizado éste análisis, estamos en presencia de una circunstancia que debe resaltarse como lo es, que el imputado posee entonces, la condición de Víctima, situación dada por las lesiones causadas.- Es considerado por esta Juzgadora que el ciudadano José De los Santos Berríos Valladares tiene doble Condición, la de Víctima y la de Imputado, por lo que la conducta desplegada no fue dirigida a un sujeto pasivo distinto a la persona que originó la lesión, tal como lo establece en los artículos contemplados en el Capítulo II De Las Lesiones Personales del Título Delitos contra las personas; es por lo que esta juzgadora considera que el supuesto de hecho no encuadra dentro de la norma sustantiva, siendo éste un hecho no típico Y la conducta no es punible.-
Por lo antes expuesto, se declara procedente el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, solicitado por la Representación Fiscal en fecha 23/08/2005, por faltar una condición necesaria para imponer la sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, en relación con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “El sobreseimiento procede cuando: (...) “El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”. Así se decide.


DISPOSITIVA:

Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar lo solicitado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el el artículo 318 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, y decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO EN LA PRESENTE CAUSA, a favor del adolescente identidad omitida por el hecho ocurrido en fecha 25 de Enero de 2005. Asimismo, se ordena notificar a las partes. Y una vez conste, las boletas debidamente firmadas, se acuerda darle el curso de ley.-

En la ciudad de Guanare a los Veintiséis (26) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación

LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL Nº 1,

ABG. AZURIS RIVAS GOYONECHE

LA SECRETARIA,

ABG. ARGELIA GUEDEZ ROMERO