REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
Guanare, 05 de Agosto de 2005
Años 195º y 146º
________________________________________
CAUSA Nº: 1C- 179- 04
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDAD
VICTIMA: WILMER LUIS BARAZARTE AZUAJE
DELITO: HURTO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORIA
FISCAL: MARINA MADRID MONSALVE
DEFENSOR: TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRIGUEZ
DECISION: AMPLIACIÓN LAPSO SUSPENSIÓN DE PROCESO A PRUEBA
________________________________________
Realizada la audiencia oral convocada en virtud de oficio N° 2678 emanado del Director General de la Policía del Estado Portuguesa, donde informa la captura del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, y a los fines de garantizarle lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, escuchados los argumentos esgrimidos por las partes, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
P R I M E R O:
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestó su voluntad de no querer declarar.
En su intervención la defensa Abg. Taide Jiménez Rodríguez, señalo: que el adolescente no hizo uso del derecho de ser oído, pero quiere señalar que la presente causa esta en la etapa de verificación de cumplimento, lo que quiere decir, que si bien es cierto que al adolescente se le impusieron unas obligaciones que cumplir, en relación a la primera, no comunicarse con la victima, la misma la cumplió por cuanto me manifestó que no había agredido a la victima y esto es comprobable en razón que la citada victima no acude a la Fiscalia desde que fue suspendido el proceso a prueba, a interponer la respectiva denuncia y así mismo solicita que se le de una nueva oportunidad al adolescente para cumplir con la obligación que le falta por cumplir como es la de orientaciones psicológicas.-
Por su parte la Fiscal del Ministerio Publico, señalo que: efectivamente en fecha 29 de Noviembre del 2004, se le impuso al adolescente las obligaciones de no comunicarse con la victima y de asistir a recibir orientaciones psicológicas, si bien es cierto puede tomarse como cumplida la obligación de no comunicarse con la victima, al no haber comparecido la misma a formular denuncia alguna ante la Fiscalia del Ministerio Publico, no es menos cierto que a incumplido la obligación de asistir a Orientación Psicológica, sin embargo considerando el fin formador y reeducativo del sistema de responsabilidad penal de adolescentes, esta representación fiscal esta de acuerdo con que se conceda una nueva y única oportunidad para que el adolescente cumpla con la obligación de asistir a orientación psicológica.
S E G U N D O:
Oídas como han sido las partes, esta Instancia considera que ciertamente en la oportunidad correspondiente a la celebración de la Audiencia Preliminar realizada el día 29 de Noviembre del año 2004, se suspendió el proceso por el lapso de tres meses, en vista del acuerdo conciliatorio entre la victima y el imputado donde se le impuso al adolescente las siguientes obligaciones: La prohibición de comunicarse ni física ni verbalmente con la victima y la obligación de someterse a orientaciones psicológicas, homologándose el acuerdo conciliatorio a tenor a lo establecido en los artículos 566 y 578 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 14 de Marzo del 2005, revisado el expediente se ordenó la ubicación inmediata, de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la no comparencia a las orientaciones psicologías que le impusiera el tribunal, tal como se desprende de los oficios emanados por parte del psicólogo adscrito al equipo multidisciplinario de esta dependencia judicial.
En cuanto a la solicitud hecha por las partes, sobre la ampliación del lapso de suspensión, a objeto que el adolescente cumpla con la obligación de las orientaciones psicológicas, estima quien decide que ciertamente el articulo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “Si el adolescente cumple con las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Publico solicitará al Juez de Control el Sobreseimiento definitivo. En caso contrario, presentará acusación.” En el presente caso el adolescente cumplió parcialmente con la obligación impuesta, y la Fiscal del Ministerio Publico solicitó la ampliación del lapso se suspensión, circunstancia ésta que no esta prevista en esta ley especial, sin embargo en el articulo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea la posibilidad que el Juez, una vez escuchados los alegatos de las partes puede por una solo vez ampliar el plazo de suspensión del proceso, a que este sometido el imputado, en lugar de revocar dicha medida, disposición esta aplicable al caso que nos ocupa por remisión expresa del articulo 537 de la norma especial que rige en materia de adolescentes. Razón por la cual se declara con lugar lo solicitado por la defensa y en consecuencia se le amplia el lapso de cumplimiento por plazo de tres meses, para que el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, cumpla responsablemente con las orientaciones psicológicas que le fueren impuestas en la respectiva oportunidad