REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE CONTROL
GUANARE
Guanare, 09 de Agosto de 2005.
Años 195O Y 146O
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CAUSA: 1C-166-04 “COMPULSA”.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMAS: TORIBIO PERFECTO QUEVEDO TORO.
DIALINCE RAMÓN REYES VALERA.
CIPRIANO GARCÍA CHINCHILLA.
CARLOS EDUARDO ALDANA GARCÍA.
JOSÉ GREGORIO TORO QUEVEDO.
DELITO: ROBO ARREBATON Y ROBO AGRAVADO.
FISCAL: MARINA MADRID MONSALVE
DEFENSOR: LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA.
AUDIENCIA: PRELIMINAR CON ADMISIÓN DE HECHOS________________________________________
La Abogada Marina Madrid Monsalve actuando con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 570 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente presentó Acusaciones en las investigaciones seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Impuesto el adolescente de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Realizada la AUDIENCIA PRELIMINAR convocada al efecto, escuchados los argumentos esgrimidos por las partes y debatidos los hechos objetos de las acusaciones presentadas por la vindicta pública, el tribunal pasa a decidir, conforme a los parámetros legales establecidos en el artículo 578 y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
P R I M E R O
Los hechos que dieron origen a la presente investigación y que fueron admitidos por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en relación a la PRIMERA ACUSACIÓN: ocurrió en fecha 12 de mayo de 2004, a las 8:00 horas de la noche aproximadamente, en la carrera 16 de Guanare, por donde iba transitando el ciudadano CARLOS EDUARDO ALDANA GARCIA, hacia la Avenida Unda y dos muchachos se les acercaron y le pidieron que le entregara la cadena, amenazándolo con un arma de fuego, luego uno de ellos le arrancó la cadena con un dije y salieron huyendo en una bicicleta color plateada y es entonces cual él con otras personas salieron en su persecución encontrándose con una comisión de la guardia nacional conformada por el Distinguido (GN) Juan Calor Colmenares medina y el C/2DO. (GN) Adeliz González Alfaro, quienes al observar que un grupo de personas venían en persecución de unos muchachos que huían en una bicicleta plateada, procedieron a interceptarlos y le dieron la voz de alto, no obstante los mismos siguieron huyendo por lo que adelantaron la unidad y se la pararon al frente logrando su aprehensión y al hacerle la revisión de personas se le se le encontró a uno de ellos una cadena con un dije en la boca y en ese momento se presentó un ciudadano diciendo que la cadena con el dije era de él que se la habían robado con una pistola y por eso era que lo estaban persiguiendo quedando los adolescentes identificado como IDENTIDAD OMITIDA, quien fue trasladado junto con la cadena y el dije recuperados al Comando regional N° 4 para el proceso legal correspondiente; en cuanto a la SEGUNDA ACUSACION: El hecho ocurrió el 31 de Agosto de 2004, a las 7:20 horas de la noche, en el Taller denominado “TORIBIO”, ubicado en el barrio Cuatricentenario, calle Guanaguanare, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, donde se encontraba laborando el ciudadano TORIBIO PEREFECTO QUEVEDO TORO, cuando se presentaron dos personas uno de ellos conocido como “EL MOROCHO” (quien quedo plenamente identificado como IDENTIDAD OMITIDA, quienes portando arma de fuego amenazando de muerte al ciudadano antes mencionado y lo despojaron de la cantidad de Setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo) en efectivo que tenia en la cartera, un celular maraca Nokia y a los clientes que allí se encontraban también fueron despojados de dinero en efectivo saliendo del lugar rápidamente amenizándolo de muerte si los denunciaban. Al siguiente día los funcionarios Rodrigo Linares, Douglas Yépez, Juan Tello y José Linares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas delegación Guanare, Estado Portuguesa, se trasladaron hasta el Barrio Cuatricentenario, calle 5 Guanare Estado Portuguesa, con la finalidad de ubicar e identificar plenamente al mencionado como EL MOROCHO donde logran avistar a un joven el cual resultó ser la persona buscada por la comisión y procedieron a darle la voz de alto, quien se identificó de la siguiente manera IDENTIDAD OMITIDA, quien fue reconocido por la víctima al ser trasladado hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, delegación Guanare, Estado Portuguesa para el proceso legal correspondiente; asimismo en cuanto a la TERCERA ACUSACION: Los hechos ocurrieron el 03 de Abril de 2004, a la 01:30 horas de la mañana, en el bar restaurante SOL y SOMBRA, ubicado en el Barrio La Importancia calle principal, Guanare, Estado Portuguesa, donde se encontraba el Sargento Mayor JOSE GREGORIO TORO QUEVEDO y el ciudadano CIPRIANO GARCIA CHINCHILLA, quien es el administrador del referido negocio y cuando se disponía a cerrar el mismo se presentaron cuatro sujetos portando arma de fuego despojando al primero de los nombrados de una cadena de oro, un anillo de oro, un reloj marca Michelle y la cantidad de Ciento veinticinco Mil bolívares en efectivo, mientras que al segundo de los nombrados lo despojaron de una esclava de oro, una cadena de oro y la cantidad de cuatrocientos mil bolívares en efectivo, para luego huir del lugar en veloz carrera. No obstante como el ciudadano CIPRIANO GARCIA logró reconocer a dos de ellos quienes son conocidos como JHONATAN Y JOHAN y sabia donde residían decidió en compañía del sargento José Gregorio Toro, emprender la persecución de los mismos luego de haberse comunicado con la Comandancia General de Policía para que les enviaran refuerzos y cuando van llegando a la casa de JHONATHAN en la calle 5, sector 4 del Barrio Cuatricentenario el Sargento José Gregorio Toro, se baja de la camioneta y es entonces que los sujetos comienzan a disparar, por lo que el sargento responde a la agresión también y en ese momento la comisión policial realiza el intercambio de disparos resultando herido JHONATAN a quien se le encontró un arma de fuego de fabricación casero tipo chopo, calibre 44, con un cartucho en su interior del mismo calibre percutido y un cartucho del mismo calibre sin percutir, mientras que los otros lograron darse a la fuga, siendo trasladado el herido al Hospital Dr. Miguel Oraa, donde fue intervenido quirúrgicamente quedando identificado como JHONATAN YOEL BERMUDEZ RODRIGUEZ, de igual manera de las actuaciones de investigación se desprende la participación de otro adolescente quien fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA; y finalmente en la CUARTA ACUSACIÓN : Los hechos ocurrieron el 19 de septiembre de 2004, a las 10:00 de la noche aproximadamente, cuando venían llegando a su vivienda ubicada en el Barrio Monseñor Unda, calle 9 con calle 3, casa s/n Guanare, Estado Portuguesa, los ciudadanos DIALINCE RAMON REYES VALERA, ZULIA DEL CARMEN LEAL y el niño CESAR DAVID BECERRA LEAL, y se presentaron dos sujetos que venían detrás de ellos quienes bajo amenaza de arma de fuego, entraron a la vivienda junto con ellos luego los amarraron de pies y manos dejándolos en el cuarto principal, de allí tomaron un bolso de viajero y colocaron dentro de él un (1) VHS marca Samsung y sustrajeron también un (1) televisor a color de 20 pulgadas marca Daewoo, Un (1) equipo de sonido marca Daewoo color gris y la cantidad de veinte (20.000,oo) mil bolívares en efectivo que tenia la víctima Dialince Ramón Reyes Valera en la cartera, después se marcharon, pero éste último ciudadano reconoció al que lo apuntaba con el arma de fuego como IDENTIDAD OMITIDA, apodado El Morocho, quien fue su vecino cuando vivían en el Barrio Cuatricentenario por lo que denunció el hecho ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad.
Considerando la Representación Fiscal que se cumplen con todos los elementos para demostrar en el Juicio Oral en cuanto a la PRIMERA ACUSACIÓN, la calificación Jurídica de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código penal vigente, no habiendo otros elementos que permitan indicar calificación jurídica alternativa a la expresada, solicitando a este Tribunal la admisión de la acusación junto a las pruebas testimoniales especificadas en el mismo orden del escrito de acusación, requiriendo la imposición de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Un (1) Año y el enjuiciamiento del adolescente en cuestión conforme al artículo 579 eiusdem. En cuanto a la SEGUNDA ACUSACIÓN, por la Calificación Jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente, no habiendo otros elementos que permitan indicar calificación jurídica alternativa a la expresada, solicitando a este Tribunal la admisión de la acusación junto a las pruebas testimoniales especificadas en el mismo orden del escrito de acusación, requiriendo la imposición de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el articulo 628, parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Dos (2) Año y el enjuiciamiento del adolescente en cuestión conforme al artículo 579 eiusdem. En cuanto a la TERCERA ACUSACIÓN, consideró que también existen serios fundamentos para la Calificación Jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, no habiendo otros elementos que permitan indicar calificación jurídica alternativa a la expresada, solicitando a este Tribunal la admisión de la acusación junto a las pruebas testimoniales especificadas en el mismo orden del escrito de acusación, requiriendo la imposición de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el articulo 628, parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Dos (2) Año y el enjuiciamiento del adolescente en cuestión conforme al artículo 579 eiusdem. Finalmente en cuanto a la CUARTA ACUSACIÓN, calificó los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, no habiendo otros elementos que permitan indicar calificación jurídica alternativa a la expresada, solicitando a este Tribunal la admisión de la acusación junto a las pruebas testimoniales especificadas en el mismo orden del escrito de acusación, requiriendo la imposición de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el articulo 628, parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Dos (2) Año y el enjuiciamiento del adolescente en cuestión conforme al artículo 579 eiusdem.
SEGUNDO
Esta instancia verifica que las Acusaciones presentadas en forma escrita y narradas por la Fiscal del Ministerio Público contienen la Identidad y residencia del adolescente acusado, así como sus condiciones personales; la relación de los hechos imputados con indicación del tiempo, modo y lugar de ejecución; la indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación; expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables; especificación de la sanción definitiva que se pide y el plazo de cumplimiento y el ofrecimiento de las pruebas que se presentará en juicio; cumpliendo de esta manera con todos los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” y 579 eiusdem: Por lo que este tribunal dicta el siguiente pronunciamiento:
1.-Admite Totalmente las Acusaciones, interpuestas contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos: En cuanto a la PRIMERA ACUSACIÓN por el delito de Robo Arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano: Carlos Eduardo Aldana García, por el hecho ocurrido en fecha 12 de Mayo de 2004, a las 8:00 horas de la noche aproximadamente, en la carrera 16 de Guanare, SEGUNDA ACUSACIÓN: por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Toribio Perfecto Quevedo, por el hecho ocurrido en fecha 31-08-2004, a las 7:20 horas de la noche aproximadamente en el Taller denominado “TORIBIO”, ubicado en el barrio Cuatricentenario, casa s/n, Guanare. TERCERA ACUSACIÓN por el delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO TORO QUEVEDO Y CIPRIANO GARCÍA CHINCHILLA, por el hecho ocurrido en fecha 03 de Abril de 2004, a la 01:30 horas de la mañana en el Bar Restaurante SOL Y MAR, ubicado en el barrio La Importancia, calle principal Guanare, Estado Portuguesa y, CUARTA ACUSACIÓN por el delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal vigente, en perjuicio del ciudadano: DIALINCE RAMÓN REYES VALERA, por el hecho ocurrido en fecha 19 de septiembre de 2004 a las 10:00 horas de la noche aproximadamente en el barrio Monseñor Unda, calle 9 con calle 3, casa s/n, Guanare.
2.- Admite las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en cada acusación, por considerarlas pertinentes y necesarias, por ser el medio idóneo establecido legalmente para el esclarecimiento de los hechos suscitados, objetos del presente proceso; las cuales consisten en:
• PRIMERA ACUSACIÓN: Los testimoniales de:
.-Testimonio del funcionario JUAN CARLOS TELLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Guanare Estado Portuguesa, la misma es pertinente y necesaria por cuanto realizó la experticia de Regulación real a la cadena de oro y el dije que le fue arrebatada al ciudadano Carlos Eduardo Aldana García, por los adolescentes imputados y que recuperara de la boca del adolescente JHONATAN EDUARDO ALBURJAS PARRA, por los funcionarios de la Guardia Nacional.
Testimonio del funcionario JUAN CARLOS COLMENARES MEDINA, venezolano, mayor de edad, casado, militar residenciado en la urbanización Altos de la Colonia, calle principal, casa N° 53 Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° 12.008.092. el mismo es pertinente y necesario por cuanto realizó la aprehensión de los adolescentes JHONATHAN EDUARDO ALBURJAS PARRA Y IDENTIDAD OMITIDA, quien recuperó de la boca del primero de los mencionados la cadena de oro que le fuera arrebatada al ciudadano CARLOS EDUARDO ALDANA GARCIA.
Testimonio del ciudadano: CARLOS EDUARDO ALDANA GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, residenciado en el Barrio Maturín II, callejón entre carrera 15 y 16 Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 16.475.989, el mismo es pertinente y necesario por cuanto es la victima en la presente causa y pude explicar como ocurrieron los hechos.
• SEGUNDA ACUSACION:
Declaración del ciudadano: FRANYD JOSE MEJIAS, venezolano, mayor de edad, residenciado en el Barrio Cuatricentenario sector 2, calle Los Malabares, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V17.881.949, el mismo es pertinente y necesario por cuanto fue sometido bajo amenaza de arma de fuego por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y observó cuando éste bajo amenazas de muerte despojó al ciudadano TORIBIO PERFECTO QUEVEDO, de la cantidad de setecientos mil bolívares, y un teléfono celular marca nokia.
Declaración del adolescente JOEL ANTONIO TORREZ AZUAJE, quien es venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha 04-07-1.987, residenciado en el barrio Cuatricentenario en el taller Toribio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 18.668.873, el mismo es pertinente y necesario por cuanto fue sometido bajo amenazas de arma de fuego y observó cuando el adolescente imputado despojó al ciudadano Toribio Quevedo de la cantidad de Setecientos Mil Bolívares y un teléfono celular marca Nokia.
Declaración del ciudadano ORLANDO MACHADO GUTIERREZ, Colombiano, mayor de edad, residenciado en el barrio Las Ameritas, calle 8, casa s/n, frente Al Mercal, Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° E- 80.440.582, el mismo es pertinente y necesario por cuanto observó cuando el adolescente imputado bajo amenaza de muerte despojó al ciudadano Toribio Quevedo de** la cantidad de Setecientos Mil Bolívares y un teléfono celular marca Nokia.
Declaración del ciudadano TORIBIO PERFECTO QUEVEDO, Venezolano, mayor de edad, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, calle Guanaguanare, casa s/n, Taller Toribio, Guanare, Estado Portuguesa, el mismo es pertinente y necesario por ser la víctima en la presente causa y puede explicar como ocurrieron los hechos.
TERCERA ACUSACION:
Testimonio del Experto JUAN CARLOS TELLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, del Estado Portuguesa, delegación Guanare, la misma es pertinente y necesaria por cuanto realizó la Experticia de Reconocimiento a un arma de fuego y una capsula calibre 36 utilizada para cometer el hecho.
Testimonio del funcionario ADELIZ ENRIQUE BURGOS CIRA, Venezolano, mayor de edad, funcionario público, residenciado en la Comandancia general de Policía del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-10.654.886, el mismo es pertinente y necesaria por cuanto participo en la acción policial luego de ocurrido el hecho.
Testimonio del ciudadano JOSE GREGORIO TORO QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, funcionario policial, residenciado en la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 12.060.961, el mismo es pertinente y necesario por cuanto es víctima en la presente causa y puede explicar como ocurrieron los hechos.
Testimonio del ciudadano CIPRIANO GARCIA CHINCHILLA, venezolano, mayor de edad, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, sector 4, calle 5, casa s/n Guanare, titular de la cedula de identidad N° V- 5.131.108., el mismo es pertinente y necesario por cuanto es víctima en la presente causa y puede explicar como ocurrieron los hechos.
CUARTA ACUSACION:
Declaración del ciudadano DIALINCE RAMON REYES VALERA. Venezolano, mayor de edad, residenciado en el Barrio Monseñor Unda, colindando con el barrio Libertador casa s/n cerca de la parada de las busetas, Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V- 10.642.598, el mismo es pertinente y necesario por cuanto es victima en la presente investigación y fue sometido bajo amenaza de fuego por el imputado IDENTIDAD OMITIDA.
Declaración de la ciudadana ZULAY DEL CARMEN LEAL, Venezolana, mayor de edad, residenciada en el barrio Monseñor Unda colindando con el Barrio Cuatricentenario Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 10.727.064, el mismo es pertinente y necesario por cuanto es víctima en la presente causa y fue sometido bajo amenaza de arma de fuego por parte del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA.
Declaración del niño: CESAR DAVID NECERRA LEAL, Venezolano, de 9 años de edad, nacido en fecha 15-09-1.995, residenciado en el barrio Monseñor Unda colindando con el Barrio Cuatricentenario Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 10.727.064, el mismo es pertinente y necesario por cuanto fue una de las víctimas en la presente causa y puede exponer ante el Tribunal como sucedieron los hechos que se investigan.
Ahora bien, habiéndose impuesto al adolescente imputado de la formula de solución anticipada, procedente en el presente caso como lo es la de la admisión de los hechos, conforme a la norma prevista en el artículo 583 Sección Tercera del Capitulo II del Titulo V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formula ésta alternativa a la prosecución del proceso, manifestando el mismo en forma libre espontánea y en conocimiento de sus derechos de que si quería admitir los hechos, que le imputa el Ministerio Publico.
TERCERO
Admitidos los hechos objeto de la acusación, por parte del adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con funciones de Control N° 1 Sección Adolescentes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; habiéndose acogido el adolescente a la institución de la admisión de los hechos pasa inmediatamente a sentenciar conforme a la norma establecida en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de la siguiente forma:
Los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Público, constituyen: en la PRIMERA ACUSACIÓN el delito de Robo Arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano: Carlos Eduardo Aldana García, por el hecho ocurrido en fecha 12 de Mayo de 2004, a las 8:00 horas de la noche aproximadamente, en la carrera 16 de Guanare, en la SEGUNDA ACUSACION: la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Toribio Perfecto Quevedo, por el hecho ocurrido en fecha 31-08-2004, a las 7:20 horas de la noche aproximadamente en el Taller denominado “TORIBIO”, ubicado en el barrio Cuatricentenario, casa s/n, Guanare, en la TERCERA ACUSACION el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos: JOSE GREGORIO TORO QUEVEDO Y CIPRIANO GARCIA CHINCHILLA, por el hecho ocurrido en fecha 03 de Abril de 2004, a la 01:30 horas de la mañana en el Bar Restaurante SOL Y MAR, ubicado en el barrio La Importancia, calle principal Guanare, Estado Portuguesa y en la CUARTA ACUSACIÓN el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal vigente, en perjuicio del ciudadano: DIALINCE RAMON REYES VALERA, por el hecho ocurrido en fecha 19 de septiembre de 2004 a las 10:00 horas de la noche aproximadamente en el barrio Monseñor Unda, calle 9 con calle 3, casa s/n, Guanare, demostrados tales ilícitos penales con los actuaciones y declaraciones rendidas en la fase de investigación por el experto JUAN CARLOS TELLO, el funcionario JUAN CARLOS COLMENARES MEDINA, por cuanto realizó la aprehensión del adolescente, testimonio del ciudadano: CARLOS EDUARDO ALDANA GARCIA, actuando como victima, las declaraciones de los ciudadanos: FRANYD JOSE MEJIAS, JOEL ANTONIO TORREZ AZUAJE, ORLANDO MACHADO GUTIERREZ, en calidad de testigos ,así mismo la declaración del ciudadano TORIBIO PERFECTO QUEVEDO víctima , el testimonio del funcionario ADELIZ ENRIQUE BURGOS CIRA, por cuanto participo en la acción policial luego de ocurrido el hecho, declaración del ciudadano JOSE GREGORIO TORO QUEVEDO víctima, así como el testimonio del ciudadano CIPRIANO GARCIA CHINCHILLA, testigo presencial del hecho, e las declaraciones de los ciudadanos DIALINCE RAMON REYES VALERA, ZULAY DEL CARMEN LEAL y del niño CESAR DAVID NECERRA LEAL .
Ahora bien, por cuanto el adolescente manifestó que admitía los hechos, se procede de inmediato a imponerle la sanción correspondiente, acordando;
IMPONER la sanción, de Dos (2) años y Seis( 6) Meses, de privación de Libertad, establecida el artículo 620 literal “f” y 628 ambas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sanción está que consiste en el internamiento del adolescente en un establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial.
En el presente caso el adolescente al haber admitido los hechos objeto de la acusación se esta declarando responsable de esos hechos, siendo capaz de entender la ilicitud de su acto, y a la vez está consistente de que la sanción impuesta tiene como finalidad responder por sus actos por incumplimiento de sus deberes como ciudadano al haber quebrantado la ley, violando el derecho de los demás, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 528: “ el adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada de los adultos…” es decir que debe responder en proporción a su especial condición de persona en desarrollo, esta situación tan especial conlleva a la determinación de la sanción tomando en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la ley especial, en el caso concreto existe la comprobación del hecho delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que el adolescente participó en dicho hecho, aunado que se trata de hechos graves contra la propiedad.
Es necesario destacar que el adolescente cuenta con edad capaz de comprender y entender el significado de la sanción impuesta y el alcance de las mismas y más aún la capacidad para cumplirla. Y dado que el Sistema de Responsabilidad Penal es educativo, y que ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenidos de las medidas a imponer, aunado a esto el hecho que el objetivo de ésta es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, por lo que dada las circunstancias y condiciones en el presente caso, se aplica la rebaja conforme a los parámetros legales establecidos en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 622, 628 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente;