CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE


Guanare, 10 de Agosto de 2005
Años 195° y 146°

CAUSA: 2C-227-05


IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA


VICTIMA: QUINTERO MENDOZA ALEJANDRO FELIPE

DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS

FISCAL AUXILIAR: MARIA ALEJANDRA FERNÁNDEZ


DEFENSOR: ABG. LUIS ALBERTO AROCHA.
PÚBLICO

DECISIÓN: CONCILIACION EN AUDIENCIA PRELIMINAR
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Vista la acusación presentada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Marina Madrid Monsalve, en contra del adolescente identidad omitida, por la presunta comisión del hecho punible tipificado como Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Vigente,en relación al artículo 420 ordinal 2 del mismo código, cometido en perjuicio del ciudadano Quintero Mendoza Alejandro Felipe.

Realizada la audiencia preliminar la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico expuso los hechos que le imputa al adolescente, presento formalmente acusación y solicitó la admisión de ésta junto a las pruebas presentadas en el libelo acusatorio especificadas en el escrito; solicito el enjuiciamiento del adolescente Leomar Bastidas Saavedra, la imposición de la sanción de Libertad Asistida prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de dos años y Reglas de Conducta, prevista en el articulo 625 de la misma ley, por el lapso de seis meses. Se impuso al adolescente del precepto constitucional contenido en artículo 49 literal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se propuso la figura de la Conciliación solicitada por la defensa e intentada por el tribunal como lo prevé el artículo 576 ejusdem, ya que el delito que se le imputa al adolescente no es de los que merece como sanción la privación de libertad tal como lo establece el articulo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente por lo que legalmente es procedente una de las formulas de solución anticipada que prevé la Ley especial en comento; y habiéndose logrado esta conciliación por voluntad de la víctima y el imputado el tribunal se pronuncia de acuerdo a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Los hecho establecidos en la acusación y sobre el cual versó la Conciliación son los ocurridos el día lunes 11 de Octubre de 20041, a las seis y cuarenta y cinco (6:45) horas de la tarde aproximadamente, en la avenida Simón Bolívar, a la altura de la pista de karting, Guanare, Estado Portuguesa, por donde se trasladaba un vehículo tipo grúa, color blanco, el ciudadano Quintero Mendoza Alejandro Felipe, en compañía del ciudadano Tarcy Antonio Hernández , cuando observan que en sentido contrario venía un vehículo marca ford, modelo fairlane, color blanco, conducido por el adolescente identidad omitida, a exceso de velocidad, sin control en forma de zigzag, el cual saltó la isla y les impactó quedando incrustado en la grúa, resultando lesionados el adolescente con traumatismos generalizados, traumatismos facial múltiples en la cara, cuello, traumatismo de cráneo encefálico moderado y fractura 1/3 distal de húmero izquierdo, calificadas como lesiones de carácter grave, así como el ciudadano Quintero Mendoza Alejandro Felipe, con fractura clavícula derecha, fractura de peroné izquierdo, herida cortante complicada en pierna izquierda, posteriormente se complicó con trastorno tipo obstructivo, que ameritó desarticulación de hallux (amputación de dedo gordo de pie izquierdo), calificadas como lesiones de carácter gravísimo.
Los hechos anteriormente narrados se desprenden de los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta Policial de fecha 11 de Octubre, suscrita por el funcionario C/2do. (TT) 4665 Luis David Loreto, (folio 02 de las actas).

2.- Reporte de accidente suscrito por el funcionario C/2do. (TT) 4665 Luis David Loreto, (folio 04de las actas).

3.- Reporte de accidente suscrito por el funcionario C/2do. (TT) 4665 Luis David Loreto, (folio 05 de las actas).

4.- Reporte de avaluó suscrito por el ciudadano José Venancio Rodríguez A., (folio 10 de las actas).

5.- Examen médico Forense practicado al ciudadano Quintero Mendoza Alejandro Felipe, suscrito por el médico forense Edgar O. Croce, adscrito a la Medicatura Forense de Acarigua, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Guanare, estado Portuguesa (folio 11 de las actas).

6.-Examen médico forense practicado al adolescente identidad omitida,suscrito por el médico forense Fran Burgos Vielma, adscrito a la Medicatura Forense de Acarigua, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Guanare, estado Portuguesa (folio 12 de las actas).

7.- Declaración del adolescente identidad omitida, quien expuso: “No voy a declarar”.

8.- Acta de avaluó suscrito por el ciudadano José Venancio Rodríguez A., designado por la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre y Transporte Terrestre, (folio 27 de las actas)
9.- Declaración del ciudadano Tarcy Antonio Hernández Montilla, venezolano, mayor de edad, soltero, agente de policía, residenciado en el barrio Cuatricentenario, sector 2, calle 19 de Abril, casa s/n Guanare estado Portuguesa (folio 31 de las actas) quien manifestó: “El día 11-10-04 aproximadamente de 5:50 a 6:00 de la tarde me desplazaba en compañía del ciudadano Quintero Alejandro, en la grúa adscrita a la Comandancia General de Policía, cuando íbamos por las inmediaciones de la pista de karting, veo como a 200 metros que viene un carro en sentido contrario sin control haciendo zigzag, y de repente veo cuando el carro saltó de la isla, nos choco y nos sacó de la carretera.
10.- Segundo examen médico forense practicado al ciudadano Quintero Mendoza Alfredo Felipe suscrito por el médico forense Fran Burgos Vielma, adscrito a la Medicatura Forense de Acarigua, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Guanare, estado Portuguesa (folio 34 de las actas)
SEGUNDO
El tribunal antes de proceder a la admisión de la acusación y la pruebas ofrecidas por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, procedió a explicar la figura de la conciliación solicitada por la defensa e intentada por el tribunal por cuanto el hecho punible que se le imputa al adolescente identidad omitida, no es procedente la privación de libertad como sanción, manifestando la víctima y el imputado en forma voluntaria y consciente que deseban llegar a una conciliación, quedando el adolescente obligado a cumplir lo siguiente: 1.- Por el lapso de un (01) año Orientaciones Psicológicas, 2.-el pago de seiscientos mil (600.000) bolívares, pagaderos en cien mil bolívares mensuales, cuya cantidad total será cancelada en seis meses iniciando el 31 de Agosto de 2005, b.- la obligación de continuar con la escolaridad; por lo que el tribunal procedió a suspender el proceso a pruebas por el lapso de un (01) y se acordó su homologación.

TERCERO

Por la razones expuestas, este Juzgado de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establece el articulo 578 literal “d” y literal “c” del articulo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente homologa el acuerdo conciliatorio entre la victima y el imputado , en virtud de que el delito que se atribuye al adolescente imputado, identidad omitida, no se encuentra dentro de la gama de delitos que amerita privación de libertad y que los mismos están señalados en el articulo 628 de la Ley in comento, por el procedimiento que se iniciara en su contra por el hecho ocurrido el lunes 11 de Octubre del año 2004, a las 06:45 horas de la tarde aproximadamente, en la avenida Simón Bolívar, a la altura de la pista de karting, Guanare, estado Portuguesa, en perjuicio del ciudadano Alejandro Felipe Quintero Mendoza, por el delito de Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 420 ordinal 2 del mismo código; procediéndose a suspender el proceso a pruebas, por el lapso de un (01) año y se acordó su homologación, quedando el adolescente identidad omitida, obligado a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Por el lapso de un (01) año Orientaciones Psicológicas, 2.-el pago de seiscientos mil (600.000) bolívares, pagaderos en cien mil bolívares mensuales, cuya cantidad total será cancelada en seis meses iniciando el 31 de Agosto de 2005, b.- la obligación de continuar con la escolaridad; Igualmente queda establecido en la presente decisión que la sanción solicitada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en el escrito de acusación son las medidas de Libertad Asistida prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de dos años y Reglas de Conducta, prevista en el articulo 625 de la misma ley, por el lapso de seis meses; así mismo se le advirtió al adolescente el deber de informar al Ministerio Publico o al Tribunal cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o de estudio de conformidad con el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Se acuerda oficiar al equipo multidisciplinario quien será el ente que ejecutará las respectivas orientaciones psicológicas. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.

En la Ciudad de Guanare a los diez días del mes de Agosto del año Dos Mil Cinco.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. ZORAIDA RAMONA GRATEROL DE URBINA.


LA SECRETARIA,


ABG. OMLY SOTO