REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

Guanare, 03 de Agosto de 2005.
Años 195° y 146°


Recibido como ha sido en esta instancia judicial, la presente causa emanada del juzgado de control N° 1, de esta misma circunscripción Judicial, en fecha 02 de agosto de 2005, seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y Visto que del mismo expediente se desprende que el referido adolescente sancionado se encuentra recluido en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento (varones) Acarigua I, y siendo que es un lugar distinto a la jurisdicción de este tribunal, y el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece “Que la autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas”, esta juzgadora en aras de garantizar un debido proceso y que sin dilación alguna puedan tutelarse los derechos humanos y garantías fundamentales del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de manera más expedita, considera pertinente declinar la presente causa de manera temporal como bien lo afirma la jueza de control N° 1, en su decisión de fecha 21 de julio de 2005 y que riela a los folios 278 y 279 del presente expediente, al tribunal de ejecución sección adolescente de la Ciudad de Acarigua, en razón de las remodelaciones que se realizan en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento (varones) de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa. Así se decide.