REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

EXPEDIENTE No. 5480

SOLICITANTE: YARIT COROMOTO CORTÉZ MARTÍNEZ
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por la ciudadana YARIT COROMOTO CORTÉZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 13.330.542, en representación del niño JUAN SEBASTIÁN PALMA CORTÉZ, asistida por el Abogado Emiro Oswaldo Capriles Quevedo, Defensor Público para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la partida de nacimiento de la mencionada niña, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:
Manifiesta la solicitante que el acta de nacimiento del niño Juan Sebastián Palma Cortéz, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Guanare Estado Portuguesa, durante el año 2000, bajo el Nº 1.129, presenta un error material en cuanto a la fecha en que fue presentado el niño, ya que al transcribirla se colocó: “TREINTA Y UNO DEL MES DE MAYO DEL DOS MIL” cuando lo correcto es “TREINTA Y UNO DEL MES DE MAYO DEL DOS MIL UNO”, y que por tal razón solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrija en la misma el error antes señalado.
El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud, la solicitante acompañó copia certificada de la partida de nacimiento del niño Juan Sebastián Palma Cortéz, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, en la cual aparece como fecha de presentación el “TREINTAY UNO DE MAYO DE DOS MIL”. Igualmente acompañó copia certificada de la partida de nacimiento expedida por el Registro Civil del Estado Portuguesa, en la cual aparece que la fecha en que fue presentado el mencionado niño, es “TREINTA Y UNO DE MAYO DE DOS MIL UNO”, la cual debe tenerse como cierta, por cuanto si el niño nació el siete de marzo de dos mil uno, mal pudo haber sido presentado el treinta y uno de mayo de dos mil, es decir, antes de nacer. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que la fecha en que fue presentado el niño JUAN SEBASTIÁN PALMA CORTÉZ, cuya partida de nacimiento se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 2001, folio 177, bajo el Nº 1.129, es “TREINTA Y UNO DE MAYO DE DOS MIL UNO”.

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, al PRIMER DÍA DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL CINCO. Años 195º y 146º.

El Juez,

Abg. Oscar Mahín Mejías Ramos

La Secretaria Temporal,

Abg. Adelina Miranda Lozano.

En esta misma fecha se publico, siendo las 2:30 p.m. Conste. La Stría.

Exp. N°: 5480
OMMR/AML/Leomary*