REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL N° 01

Guanare, 10 de agosto de 2005
195º y 146º

Vista la anterior solicitud formulada por la ciudadana ALBA DOMINGA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.406.927, actuando en representación de su hija la niña ROSA VIRGINIA MÁRQUEZ MÁRQUEZ, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio GLADYS ARACELIS LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.047, mediante la cual solicitan que las anteriores diligencias sean declaradas suficientes para asegurarle a su referida hija, el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurias que a ellos se contrae y por cuanto de las declaraciones contestes rendidas por los ciudadanos ADOLFO ANTONIO ARCHILLA MARTÍNEZ y JESÚS MANUEL MEJÍAS HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-11.840.905 y V-16.210.251, respectivamente, de este domicilio, quienes dan fe que la solicitante construyó unas bienhechurias consistentes una casa con paredes de bloques, techo de zinc, pisos de cemento, tres dormitorios, una sala, comedor, cocina, porche y dos baños, con ventanas y puertas de hierro, así mismo cercada perimetralmente con alambres de púas y estantillos de madera, ubicadas en el Barrio Colinas de Italven, parte alta, Sector Los Chaguaramos, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, con un área de terreno de TREINTA METROS (30 Mts) de frente por TREINTA METROS (30 Mts), bajo los siguiente linderos NORTE: Calle en Proyecto y casas de adobe; SUR: Terrenos del ciudadano Andrés Hernández; ESTE: Terreno del ciudadano Andrés Hernández y OESTE: Casa de la ciudadana Coromoto Landaeta. Cuyo costo de la inversión es la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000, oo); este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, por cuanto no hubo oposición, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en virtud de lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 parágrafo Cuarto Literal “e” Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarle a la niña ROSA VIRGINIA MÁRQUEZ MÁRQUEZ, el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurias determinadas quedando siempre a salvo los derechos de terceros. Se hace constar que no fue presentada la Autorización del Concejo Municipal del Municipio Guanare, para que la niña antes mencionada e identificada se le provea del TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurias edificadas dentro del mencionado lote de terreno. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.

La Jueza,

Abg. Haydeé Oberto Yépez.

La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.

Exp. N° 1351
HOY/EMJV/Leomary*