LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL No. 2
EXPEDIENTE No.: 3762
PARTES: NAUDY YORMIDE RODRÍGUEZ BARRIOS Y FLOR MARÍA HORTA VALERA
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 27 de enero de 2004, cuando los ciudadanos: NAUDY YORMIDE RODRÍGUEZ BARRIOS y FLOR MARÍA HORTA VALERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-16.644.922 y V-16.647.070, asistidos por el Abogado en ejercicio EDGAR ROSENDO MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.898 y de este domicilio, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la separación de cuerpos. En la misma fecha de la comparecencia, el Tribunal declaró la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos. En fecha 09 de agosto de 2005, los ciudadanos Naudy Yormide Rodríguez Barrios y Flor María Horta Valera, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación.
El Tribunal para decidir observa:
Establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.
Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de abril de 2000, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa; que de esa unión procrearon una hija de nombre Enny Yorgelis Rodríguez Horta. Que por circunstancias particulares que existían entre ellos, que hacían imposible continuar la vida conyugal, solicitaron la separación de cuerpos, lo cual acordó el Tribunal en fecha 27 de enero de 2004. En fecha 09 de agosto de 2005, los ciudadanos Naudy Yormide Rodríguez Barrios y Flor María Horta Valera solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, en virtud de haber transcurrido más de un año sin que haya habido reconciliación. En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde el 27 de enero de 2004, fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 27 de enero de 2004, de los ciudadanos NAUDY YORMIDE RODRÍGUEZ BARRIOS y FLOR MARÍA HORTA VALERA, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraido por los referidos ciudadanos por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 13 de abril de 2000, según acta número 23.
De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, la niña Enny Yorgelis Rodríguez Horta, estará bajo la guarda de la madre y la Patria Potestad la conservan ambos progenitores. El padre Pedro Vicente Robles Oberto suministrará la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) mensuales, cancelando además los gastos de medicina y atención médica, educación, sustento, recreación y en fin cualquier otra obligación requerida para con la niña. En lo que respecta al régimen visitas por parte del padre para con su hija, éste será el más amplio posible, ya que podrá visitarla cuantas veces lo desee, siempre y cuando no entorpezca el normal desarrollo y desenvolvimiento de la niña, por ejemplo: descanso, alimentación, merienda y horario escolar.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los DIEZ DIAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL CINCO. Años. 195º y 146º.
El Juez,
Abog. Oscar Mahín Mejias Ramos
La Secretaria Temporal,
Abog. Adelina Miranda Lozano
En esta misma fecha se publicó, siendo las 11:00 a.m. Conste. La Stria.
OMMR/AML/Oswaldo H.-
Exp. Civil No. 3762
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