REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2
Guanare, 11 de agosto de 2005
195º y 146º
Vista la solicitud formulada por la ciudadana: IRAIDA JOSEFINA BRAIDI MUÑOZ, el Tribunal para decidir observa:
En fecha 30 de agosto de 2004, compareció por ante este despacho la ciudadana: Iraida Josefina Braidi Muñoz, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-2.476.051, de este domicilio, quien comunico al Tribunal que su hija Pabiray y su hijo Pablo Felipe han vivido con ella desde que nacieron, pero su hija se volvió a casar hace como 4 años y se fue a vivir a Guasdualito, estado Apure y el niño se quedó con ella, su hija Paribay vino a buscarlo para que pasara las vacaciones con ella en Guasdualito y su nieto XXXXXXXXXX le dijo a su mamá que no quería irse para Guasdualito, que quería quedarse con ella aquí en Guanare porque él ya tiene sus amistades y todo aquí. Su hija Pairay le pregunto si tenía problemas para tenerlo aquí, y ella le dijo que no, que por el contrario estaba encantada de tenerlo con ella, además su hija que iba a estar pendiente de él y le mandaría dinero cada vez que pudiera; además trabaja en el hospital y quiere incluirlo en su carga familiar..
En la misma fecha, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Pabiray Corina Rondón Braidi, quien manifestó que quiere entregarle a su madre hijo Pablo Felipe Monsalve Rondón, su mamá ha tenido a su hijo desde que nació, porque ella vivía en su casa, pero se caso y dejo a su hijo en casa de su madre y se fue a vivir en Guasdualito, su hijo está adaptado a estar aquí en Guanare, el tiene diez (10) años y no quiere irse conmigo para Guasdualito porque dice que ya tiene sus amistades aquí; el estuvo con ella pasando sus vacaciones en Guasdualito, pero le dijo que no se adaptaba allá y que se quería venir para Guanare a vivir con su abuela, su mamá
siempre ha estado pendiente de él y le ha mandado dinero cada vez que puede. Su mamá quiere quedarse con él y le dijo que no había problema en tenerlo; además su madre trabaja en el Hospital y piensa que puede incluirlo a su hijo en su carga familiar.
En fecha 11 agosto de 2005, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Armando Antonio Monsalve Santiago, quien manifestó estar de acuerdo en darle en Colocación Familiar de su hijo XXXXXXXXXXXXXXXX, de trece (13) años de edad, a su abuela materna, ciudadana Iraida Josefina Braidi Muñoz, por cuanto ella es la que siempre a estado pendiente de él, por cuanto la madre de su hijo siempre a vivido con ella, igualmente informó que su hijo le dijo que quiere vivir con su abuela ya que ella lo trata como un hijo.
En la misma fecha, compareció por ante este Tribunal el adolescente Pablo Felipe Monsalve Rondón, quien manifestó que siempre ha vivido con su abuela materna Iraida Josefina Braidi Muñoz y quiere seguir viviendo con ella, ya que ella siempre está pendiente de él y está estudiando segundo año en el Colegio Fé y Alegría de esta ciudad, así mismo informó que siempre ha tenido comunicación con sus padres, por cuanto ellos siempre lo visitan en la casa de su abuela, igualmente en vacaciones paso unos días con su mamá y otros con su papá.
Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos para acordar la colocación familiar solicitada. En efecto, de acuerdo a lo expuesto por la ciudadana Pabiray Corina Rondón Braidi, madre del adolescente lo entrega porque su abuela materna ciudadana Iraida Josefina Braidi Muñoz, es la que se ha encargado de su hijo XXXXXXXXXXXXXXXX, desde que nació, así mismo el ciudadano Armando Antonio Monsalve Santiago y el niño manifestaron estar de acuerdo en siga viviendo con su abuela materna.
Por otra parte, de acuerdo con lo que prevé la letra “b” del artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Juez debe tomar en cuenta, a los fines de determinar la familia sustituta, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta. En el presente caso nadie más idóneo para conformar la familia sustituta del mencionado adolescente que su abuela materna. Por tales razones la colocación familiar solicitada debe acordarse, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR, prevista en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, en el hogar de su abuela materna, la ciudadana IRAIDA JOSEFINA BRAIDI MUÑOZ antes identificada. Como consecuencia de la medida aquí dictada, y de conformidad con el citado artículo 396, la ciudadana Iraida Josefina Braidi Muñoz, tendrá la guarda temporal del mencionado adolescente. Expídase una copia certificada de esta decisión.
El Juez,
Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos.
La Secretaria Temporal,
Abog. Adelina Miranda Lozano.
Exp. Civil No. 4434
OMMR/AML/Oswaldo H.-
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