REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 02
EXPEDIENTE No. 5456
PARTES: WARRIN ISLOUR UZCATEGUI PÉREZ Y MILDRED MIROSLAVA NIÑO LOZADO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 22 de julio de 2005, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: WARRIN ISLOUR UZCATEGUI PÉREZ Y MILDRED MIROSLAVA NIÑO LOZADA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.399.887 y V-12.199.174, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio SERVANDO J. VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.890. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, del Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 26 de julio del presente año. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:
Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 05 de febrero de 1993, fijando como domicilio conyugal esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa; que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, quienes llevan por nombres: WUENDY LOURDES UZCATEGUI NIÑO y WERNER JOSÉ UZCATEGUI NIÑO, de once (11) y cinco (05) años de edad, respectivamente. Que desde los últimos días del mes de noviembre del año 1999 han permanecido separados de hecho, no haciendo vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que se ha producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal por más de cinco (05) años. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal para decidir observa:
Al folio cuatro (04), cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y a los folios cinco (05) y seis (06) cursan copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos que procrearon durante la unión matrimonial.
Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de hacer oposición a la solicitud, como se evidencia de la diligencia que corre al folio doce (12). Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Warrin Islour Uzcategui Pérez y Mildred Miroslava Niño Lozada, debe declararse con lugar, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: WARRIN ISLOUR UZCATEGUI PÉREZ y MILDRED MIROSLAVA NIÑO LOZADA, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 05 de febrero de 1993, según acta No. 24.
De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la Patria Potestad de los niños Wuendy Lourdes Uzcategui Niño y Werner José Uzcategui Niño, será compartida entre ambos padres y la Guarda la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaria se fija la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00) mensuales. En cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a sus hijos en horario diurno siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares. Las vacaciones de carnaval, semana santa, agosto y navidad, serán compartidas entre ambos padres de mutuo acuerdo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los ONCE DIAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL CINCO. Años 195º y 146º.
El Juez,
Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos.
La Secretaria Temporal,
Abog. Adelina Miranda Lozano
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste.
La Stria.
Exp. Civil No. 5456
OMMR/AML/Oswaldo H.-
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