REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 02

EXPEDIENTE No. 5416
PARTES: SOMAIRA DEL CARMEN SUAREZ CANELÓN Y JOSÉ ORLANDO ASTUDILLO MUÑOZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 08 de julio de 2005, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: SOMAIRA DEL CARMEN SUAREZ CANELÓN y JOSÉ ORLANDO ASTUDILLO MUÑOZ, la primera venezolana y el segundo colombiano, mayores de edad, cónyuges entre si, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.723.606 y V-80.344.445, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio TANIA LUISA GIL NIELES, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.059.912 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.281. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, del Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 13 de julio del presente año. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 10 de septiembre de 1985, fijando como domicilio conyugal en esta ciudad de Guanare; que de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, quien lleva por nombre: JOSÉ ORLANDO ASTUDILLO SUAREZ, de dieciséis (16) años de edad. Que en el año 1990, por razones y problemas de entendimiento, se separaron, fijando domicilios separados, situación que ha permanecido de esa forma desde ese entonces sin que exista ninguna clase de reconciliación o vinculo marital. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Al folio tres (03), cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y al folio cuatro (04) cursa copia certificada de la partida de nacimiento del hijo que procrearon durante la unión matrimonial.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de hacer oposición a la solicitud, como se evidencia de la diligencia que corre al folio diez (10). Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Somaira del Carmen Suárez Canelón y José Orlando Astudillo Muñoz, debe declararse con lugar, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: SOMAIRA DEL CARMEN SUAREZ CANELÓN y JOSÉ ORLANDO ASTUDILLO MUÑOZ, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 10 de septiembre de 1985, según acta No. 283.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la Patria Potestad del adolescente José Orlando Astudillo Suárez, será compartida entre ambos padres y la Guarda la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaria se fija la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) mensuales. En cuanto al régimen de visitas, éste será amplio y lo establecerán de mutuo acuerdo entre ambos padres, tomando en cuenta lo que más favorezca al adolescente.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DOS DIAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL CINCO. Años 195º y 146º.
El Juez,

Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos.

La Secretaria Temporal,

Abog. Adelina Miranda Lozano

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste.
La Stria.
Exp. Civil No. 5416
OMMR/AML/Oswaldo H.-