LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2

EXPEDIENTE NO.: 5494
SOLICITANTE: FISCAL CUARTO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentado por el Abogado EMILIO MORLES, en su carácter de Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en representación de la niña: ELBA DE LOS SANTOS CADEVILLA JIMÉNEZ, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la partida de nacimiento de la mencionada niña, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hacen previas las siguientes consideraciones:

Manifiesta el solicitante que la partida de nacimiento de la niña Elba de los Santos Cadevilla Jiménez que reposa en los en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura Civil del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, durante el año 1.998, bajo el No. 418, y por ante el Registro Civil del mismo estado, presenta dos errores materiales, consistente en el primero transcripción errónea del año de presentación, ya que al transcribirlo se colocó “CUATRO DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO”, siendo lo correcto “CUATRO DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE; y el segundo error consistente en la transcripción errónea del número de
Cédula de Identidad del padre de la referida niña, ciudadano Víctor José Cadevilla, ya que al transcribirlo se asentó “11.241.883” siendo lo correcto “11.241.885. Que por tales razones solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrijan en la misma los errores antes señalados.

El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud, la solicitante acompañó copias certificadas de la partida de nacimiento de la niña Elba de los Santos Cadevilla Jiménez, expedidas por la Oficina de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Guanarito del estado Portuguesa y por el Registro Civil del mismo estado, en las cuales aparece el año de nacimiento “MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO”, así mismo aparece identificado su padre, ciudadano Víctor José Cadevilla, con la Cédula de Identidad número 11..241.883.

Igualmente consignó oficio 050 expedido por el Jefe de Registro y Estadística de Salud del Hospital Tipo I, Dr. Arnaldo Gabaldón a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en la cual le informa que el año de nacimiento de la niña Elba de los Santos, es mil novecientos noventa y siete (1.997). También acompañó copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano Víctor José Cadevilla, padre de la mencionada niña, en la cual se aprecia que su número es 11.241.885. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que el año de nacimiento de la niña ELBA DE LOS SANTOS CADEVILLA JIMÉNEZ, cuya partida de nacimiento se encuentra asentada en los libros de Registro de Nacimientos llevados por la Oficina de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa durante el año 2001,
bajo el No. 548 y por ante el Registro Civil del mismo estado, es “MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE” y no “MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO”. Igualmente declara que el número de la Cédula de Identidad del ciudadano Víctor José Cadevilla, padre de la mencionada niña, es “11.241.885” y no “11.241.883”.

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Civil del mismo estado.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los DOS DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CINCO. Años 195º y 146º.
El Juez,

Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos.

La Secretaria Temporal,

Abog. Adelina Miranda Lozano.

En esta misma fecha se público siendo las 2:30 p.m. Conste.
La Stria.
Exp. Civil No. 5494
OMMR/AML/Oswaldo H.-