REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2
Guanare, 05 de agosto de 2005
195º y 146º

Vista la solicitud de medida de protección formulada mediante oficio No. CPNA-2005-167 de fecha 17 de mayo de 2005, por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en beneficio del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 10 años de edad. Admitida la solicitud se acordó la comparecencia de ciudadano DAVID JOSUÉ CASTELLANOS COLMENARES y del niño en cuestión, así mismo se ordeno la elaboración de un informe social en la residencia del referido ciudadano y valoración psicológica al referido niño. Constando en autos dichos recaudos el Tribunal pasa a decidir, lo cual hace previo las siguientes consideraciones:

En fecha 18 de mayo de 2005, compareció por ante este Tribunal el ciudadano David Josué Castellanos Colmenares, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-8.055.332, quien manifestó al Tribunal que tiene un sobrino de nombre Daniel Alejandro Moreno de diez (10) años de edad, quien es hijo natural de su hermana Yajaira Josefina Moreno Goyo, quien falleció el día 21 de mayo del año 2001, al morir su hermana el niño queda bajo la Guarda y los cuidados de sus abuelos maternos ciudadanos María Gregoria Goyo Colemanrez y Ernesto Moreno Berrios, quienes también fallecieron; ahora bien ciudadano Juez al morir la madre y los abuelos, el niño Daniel Alejandro queda bajo el cuidado y Guarda de su persona y de su concubina ciudadana Dair Brito Moyetones, desde hace aproximadamente 3 días, actualmente el niño estudia en el Colegio Sinai de esta ciudad y no puede seguir asistiendo a clases hasta que no exista una constancia o sentencia de un Tribunal donde haga constar que es el responsable actual del niño,
además que se debe un dinero de unos trimestres y un paquete que tiene que cancelar. Por lo antes expuesto es que acude a esta autoridad para solicitar formalmente la media de colocación familiar en su hogar en beneficio de su sobrino el niño XXXXXXXXXXXXXXXXXX.

En fecha 23 de mayo de 2005, compareció por ante este Tribunal, el niño XXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, de diez (10) años de edad, quien expuso que después que muere su mamá se quedo viviendo con sus tías Reinalda Moreno, Hidra Moreno Castellano pero ellas me votaron de la casa eso fue en Barrancas de Barinas, en el velorio de su abuelo me votaron todo para la calle, me sacaron todo para la calle y no quisieron que viviera más allá, esa noche se quedo en la calle y la gente y la policía lo querían agarrar, ellas no querían ni siquiera que fuera al entierro, luego se vino para Guanare solo en una buseta de la Gobernación y llegue a la casa de su tío David Castellano, y desde ese día vive con él, él se quiere quedar viviendo con su tío, le gusta jugar con sus hermanitos, es decir, los hijos de su tío, quisiera que lo dejaran entrar en la casa de su mamá donde vivía con su abuelo solo para arreglarla, está desordenada y sucia, él vive bien con su tío, están toda la familia son como 5 y la esposa de él.

Consta en autos en informe social realizado en el hogar del ciudadano David Josué Castellanos Colmenares, que el niño XXXXXXXXXXXXXXXXXX se encuentra viviendo con el referido ciudadano por una promesa que hizo a su difunta madre, así mismo se puede observar en el referido informe social que el solicitante puede asumir la responsabilidad de la custodia del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXX, aunque requiere apoyo psicológico para que pueda cumplir satisfactoriamente su rol de padre sustituto, así como también el niño en cuestión requiere ser evaluado y orientado psicológicamente e igualmente continuar recibiendo atención por parte del neurólogo para descartar cualquier organicidad cerebral que pudiese estar afectando su aprendizaje escolar.

Consta en la valoración psicológica realizada al niño XXXXXXXXXXXXXXXXXX que los ciudadanos David Josué Castellanos Colmenares y Dair Brito Moyetones decidieron
asumir la guarda del referido niño luego consultar a sus hijos de 12 y 14 años de edad respectivamente, aunque todos estuvieron de acuerdo, el comportamiento de Daniel está desestabilizando el estado emocional de los hijos de esta pareja que lleva 16 años de convivencia.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos para acordar la colocación familiar solicitada. En efecto, de acuerdo a lo expuesto por él ciudadano David Josué Castellanos Colmenares y por el niño XXXXXXXXXXXXXXXXXX, éste es huérfano de madre y no conoce al padre, por tal circunstancia vivía con su abuelo paterno, quien también falleció recientemente. Obviamente que en tales circunstancias el niño necesita protección, que le ha dado y está dispuesto a continuar dándosela, el ciudadano David Josué Castellanos Colmenares, quien dice ser su tío materno pero dicho vínculo filial no está demostrado, lo que no obsta para que la medida de colocación se pueda dictar. Por otra parte, de acuerdo con el informe social practicado al ciudadano David Josué Castellanos Colmenares, éste está en condiciones de acoger en su hogar al niño XXXXXXXXXXXXXXXXXX. Por tales razones debe acordarse la medida de protección solicitada, y así se decide.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR, prevista en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXX, en el hogar del ciudadano DAVID JOSUE CASTELLANOS COLMENARES, antes identificados. Como consecuencia de la medida aquí dictada, y de conformidad con el citado artículo 396, él ciudadano David Josué Castellanos Colmenares, tendrá la guarda y representación temporal del mencionado niño. Notifíquese mediante telegrama al ciudadano David Josué Castellanos Colmenares.

El Juez,

Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos.

La Secretaria Temporal,

Abog. Adelina Miranda Lozano.
OMMR/AML/Oswaldo H.-
Exp. Civil No. 5230